STS, 17 de Diciembre de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1997:7740
Número de Recurso9465/1996
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada, con fecha 3 de Octubre de 1996, en el recurso ante la misma seguido con el nº 437/96, en materia de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el que figuraba, como parte recurrente, Doña Rosa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 3 de Octubre de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Letrado Sr. Bustillo Revuelta, en nombre y representación de DOÑA Rosa , contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santander, de 30 de enero de 1996, parcialmente estimatoria del recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a diversas liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, practicadas el 8 de enero de 1996, relativa a la transmisión "mortis causa" de determinados inmuebles adquiridos con ocasión del fallecimiento de Don Bartolomé , en virtud de partición extrajudicial acordada entre los coherederos, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios a Derecho, debiendo el Ayuntamiento de Santander restituir a la actora las cuotas indebidamente ingresadas por dicho concepto, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento formuló recurso de casación en interés de la Ley, proponiendo, tras las alegaciones que estimó procedentes, se sentara doctrina en el sentido de que "el exceso de adjudicación que surge como consecuencia de disolución de una comunidad hereditaria, en virtud de acto de partición y adjudicación de bienes hereditarios, constituye una verdadera transmisión, dándose con ello uno de los presupuestos que el artículo 105.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, exige para configurar el hecho imponible".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de Diciembre de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado que, en el presente supuesto, se cumplen adecuadamente los requisitos establecidos en el art. 102.b) de la Ley de esta Jurisdicción para la procedencia de este recurso de casación en interés de la Ley, incluida la proposición concreta de la doctrina que por el Ayuntamiento recurrente se considera correcta y su formulación con carácter general y abstracto -aunque con la obligada referencia al supuesto del que trae causa para evitar que, mediante este particular medio de impugnación, se consigan declaraciones preventivas desvinculadas del caso analizado por la sentencia de instancia-, la cuestión fundamental que en estos autos se plantea se centra en determinar si puede someterse a tributación, en concepto de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la adjudicación de bienes inmuebles de la expresada naturaleza hecha a uno de los coherederos en partición extrajudicial, con la obligación de compensar económicamente a los demás en la parte en que ésa adjudicación excediera de la cuota que al adjudicatario correspondía en la herencia. Es decir, no se trataría de gravar el acto de adquisición de la herencia, ni tampoco el de su adjudicación propiamente dicha, sino únicamente aquélla parte de la misma que, correspondiendo por título hereditario a todos los coherederos, ha sido atribuida a uno solo de ellos con la aludida obligación de compensación pecuniaria a los demás.

A este respecto, es necesario hacer constar que el Impuesto que aquí se considera es, como determina el art. 105.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, un tributo directo que gravita sobre el incremento de valor que experimenten terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto, en cuanto ahora interesa, a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título. Por consiguiente, se está ante un gravamen sobre las plusvalías puestas de manifiesto al producirse una alteración patrimonial.

Pues bien; para determinar si en el supuesto aquí planteado se puede estimar producida esa alteración patrimonial, hay que partir de la regulación establecida en el Código Civil en punto a la adquisición de la herencia y de la naturaleza de la partición.

SEGUNDO

De los arts. 657, 661 y 989 del mencionado Código, al establecer, respectivamente, que "los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte" -se refiere el Código, como es obvio, no al conjunto de los derechos a la sucesión, sino a los que integran el aspecto objetivo de ésta, es decir, a la herencia-; que "los herederos suceden al difunto, por el solo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones" y que "los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda", se desprende que de los tres básicos sistemas que las legislaciones acogen para organizar la transmisión hereditaria -el que la supedita a la muerte del causante, el opuesto que la vincula a la aceptación y el mixto, que considera necesaria la aceptación pero retrotrae sus efectos al momento en que la muerte se produjo- el sistema español responde al último de los expresados modelos. Pero esta realidad, inclusive la aceptada por la jurisprudencia civil en la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 19 de Octubre de 1963 -que se alineó con la tesis de la adquisición de la herencia mediante la aceptación-, en el supuesto de que existan varios herederos, no supone otra cosa que la adquisición de la herencia conjunta o colectivamente por todos ellos, sin que esta situación de indivisión, y, por ende, de inconcreción de sus derechos, pueda darse por concluida hasta que se realiza partición. Es esta última, con arreglo a lo establecido en el art. 1.068 del mismo Código, la que, legalmente hecha, "confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados". Tanto si se reconoce a la partición naturaleza atributiva del derecho, como si se la considera declarativa o simplemente especificativa o determinativa, es evidente que no puede ser tenída como transmisión independiente de la que perfeccionó la adquisición de la herencia. Se trataría solo, en consecuencia, de un último eslabón del proceso sucesorio que pondría término a la situación de indivisión o de comunidad en que la herencia se encontraba desde la meritada apertura de la sucesión, pero no de ningún supuesto de alteración patrimonial susceptible de erigirse en hecho imponible del Impuesto aquí cuestionado.

TERCERO

Sentado lo anterior, es evidente que si el hecho imponible, en el Impuesto Municipal aquí examinado y conforme se ha destacado con anterioridad, es el incremento de valor que hubieran experimentado determinados terrenos de naturaleza urbana y que se hubiera manifestado como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos, y si la operación consistente en la adjudicación de unos bienes a uno de los coherederos a calidad de abonar a los demás el exceso en dinero es una de las operaciones que se inscriben en el mecanismo de especificación o concreción de derechos que la propia partición significa -como sucede con la similar que prevé el art. 1.062 del meritado Código cuando una de las cosas o bienes pertenecientes a la herencia sea indivisible o desmerezca mucho por su división-, pero no una operación representativa de una propia y nueva transmisión distinta de la que tuvo lugar con motivo de la adquisición de la herencia, será forzoso concluir que, en el caso de autos, faltaba uno de los presupuestos necesarios para que, con motivo de esa adjudicación, pudiera tenerse por producidauna transmisión legitimadora de las liquidaciones que el Ayuntamiento recurrente pretendió. En otras palabras: el pretendido exceso de adjudicación, ni era tal, tan pronto se considere que tenía la contrapartida de la compensación dineraria, ni podía significar transmisión alguna mediante la cual se manifestara ningún incremento de valor. Considerar lo que no es más que transformación de un derecho impreciso en otro individualizado o referido a bienes concretos como propia y verdadera transmisión generadora de una obligación tributaria, significaría, en definitiva, extender, mediante una integración analógica y más allá de sus términos estrictos, el ámbito del hecho imponible, en contra de lo establecido, hoy, en el art. 23.3 de la Ley General Tributaria. Y todo ello cualesquiera sea la doctrina contraria que pudiera desprenderse de las Sentencias de esta Sala de 10 de Octubre de 1988 y 18 de Junio de 1994, que, en cuanto pudiera aparecer como opuesta a las conclusiones precedentes, habría que considerar modificada.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso, sin que, por su estructura, pueda hacerse pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Santander contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de Octubre de 1996, dictada en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a fijar la doctrina por dicho Ayuntamiento pretendida, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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