STS, 17 de Diciembre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1997:7732
Número de Recurso9093/1995
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 9.093 de 1.995 ante la misma pende de resolución; interpuesto por D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Doña Gema Pinto Campos y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Mendoza Tarsitano, contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1º) de la Audiencia Nacional, en recurso número 416/93, sobre expulsión del territorio nacional, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre. No habiéndose personado la Administración del Estado recurrida y siendo oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Mendoza Tarsitano, en representación de D. Juan Enrique , debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la resolución recurrida, con costas al actor."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación del actor se presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la representación de D. Juan Enrique formalizó el recurso de casación por medio de escrito en el que después de exponer lo que consideró procedente, suplicó a la Sala resuelva estimando este recurso y reconociendo la nulidad del acuerdo de expulsión dictado contra el recurrente con base en lo anteriormente expuesto.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de interesar su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de diciembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación, por la representación procesal de un súbdito chino, la Sentencia de fecha 24 de junio de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 416/93, interpuesto por dicho súbdito extranjero contra la resolución del Secretario de Estado, Director de la Seguridad del Estado, de 24 de mayo de 1.993, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de tres años, por hallarse incurso en los supuestos deexpulsión previstos en los apartados a) y b) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio.

SEGUNDO

Sin cita concreta de ninguno de los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aunque deba entenderse tácitamente elegido el cauce del nº 4º, denuncia el recurrente infracción de los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución, argumentando, en síntesis, que habiendo dictado sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de abril de 1.995, estimando el recurso número 11.899/94 interpuesto contra la denegación de la regularización de su estancia en España, reconociéndole el derecho a que le sean concedidos los permisos de trabajo y residencia que solicitó acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991, entiende que se le ha sancionado por unos hechos que no eran sancionables puesto que, como ha quedado demostrado posteriormente, tenía derecho a los permisos de trabajo y residencia, privándosele además de su derecho a la tutela judicial y, todo ello, en contra del criterio seguido en otros casos semejantes en los que se ha revocado de oficio el decreto de expulsión.

El recurso no puede prosperar. En primer lugar, la invocación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de abril de 1.995, no es admisible, en cuanto constituye una cuestión nueva, ya que al ser posterior a la Sentencia recurrida, no pudo ser aducida en la instancia. De otro lado, lo que se recurre y sobre lo que ha de limitarse el conocimiento de la Sala, es la Sentencia que, a la vista de las actuaciones, no puede afirmarse que haya incurrido en las infracciones constitucionales que se denuncian, toda vez que de aquellas resulta que el recurrente se encontraba en situación ilegal en España desde el día 26 de febrero de 1.992 en que, según reconoció, le fue denegada la solicitud de permiso de trabajo y residencia que había formulado el 5 de diciembre de 1.991, acogiéndose al proceso de regularización previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991, hallándose trabajando el día 6 de mayo de 1.993 en el restaurante chino "La Gran Muralla", de Pamplona, careciendo de permiso de trabajo, por todo lo cual pudo declarar la Sentencia recurrida "que las causas de expulsión que se imputan están objetivamente acreditadas, la ilegalidad de estancia por expreso reconocimiento unido a su tácita admisión por intentar la regularización al amparo del Acuerdo de Consejo de Ministros, solicitud que no subsana el vicio inicial de estancia sino en el caso, que no es éste, de admitirse, de manera que el expediente de expulsión, y la expulsión misma, dependerá de lo que en la regularización se resuelva. La segunda imputación también está acreditada incluso por propia manifestación ante Letrado en el momento en que el expulsado admite trabajar a cambio de comida y alojamiento."

No cabe imputar, por consiguiente, al fallo recurrido infracción alguna del principio de constitucional de legalidad, pues los hechos sancionados se hallaban previstos como causas de expulsión en el artículo

26.1 de la Ley Orgánica 7/1.985. Tampoco, existe lesión del derecho a la tutela judicial, ya que el recurrente fue oído en el expediente administrativo, en el que dispuso del trámite oportuno para hacer alegaciones en su defensa, habiendo dispuesto también en vía jurisdiccional de los medios de defensa establecidos por la Ley. Por último, debe rechazarse igualmente la supuesta vulneración del principio de igualdad, no solo porque no se ha aportado ningún término válido de comparación, sino porque el tratamiento discriminatorio que el recurrente aduce, consistente en no haber sido revocado el decreto de expulsión -como dice haberse hecho en casos semejantes-, una vez que le fue reconocido judicialmente el derecho al permiso de trabajo y residencia, es claro que no puede ser atribuido al Tribunal de instancia y ni siquiera a la resolución administrativa impugnada, sino, en su caso, a una posterior actuación administrativa que no es posible enjuiciar en este proceso.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Enrique contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 416/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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