STS, 18 de Diciembre de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1997:7803
Número de Recurso549/1992
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de la misma, Don Nicolás González-Deleito Domínguez, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1780/1989 promovido, por la citada recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Sevilla de 31 de enero de 1989 por la que se había estimado la reclamación número 1362/1988 deducida por Doña Marí Trini contra el expediente de comprobación de valores número 634/1986 instruído por la Delegación Provincial de Hacienda de Sevilla, de la Junta de Andalucía, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por un valor apreciado de 5.650.000 pesetas; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de julio de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1780/1989, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra la Resolución ya referenciada en el encabezamiento de esta Sentencia; sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de diciembre de 1997, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La obligada tributaria, Doña Marí Trini , formalizó la reclamación económico administrativa número 1362/1988 contra el expediente de comprobación de valores número 634/1986 instruído por la Delegación Provincial de Hacienda de Sevilla, de la Junta de Andalucía, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por un valor apreciado de 5.650.000 pesetas (frente al declarado, por la citada interesada, de 2.640.000 pesetas, en la autoliquidación del Impuesto, número de protocolo 1893/1985); y el TEAP de Sevilla, en resolución de 31 de enero de 1989, acordó "estimar la mencionada reclamación y, en su consecuencia, anular el expediente de comprobación de valores, debiéndose determinar como valor real del bien transmitido el establecido a efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, a no ser que el valor declarado sea superior, en cuyo caso prevalecerá éste sobre aquel".

Contra dicha resolución, la Junta de Andalucía interpuso recurso contencioso administrativo,solicitando en la pertinente demanda que se dicte sentencia "anulándola y declarando procedente la comprobación de valores practicada por la Administración Autonómica"; y la Sala de dicho orden jurisdiccional con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tras contrastar, mediante diligencia para mejor proveer, una vez tramitado todo el proceso, que el valor catastral del inmueble transmitido era de 1.056.000 pesetas, dictó sentencia, con fecha 23 de julio de 1991, desestimatoria del recurso.

La Junta de Andalucía pretende, en el presente recurso de apelación, que "se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, estimando la demanda -se supone que es la de instancia- en su integridad o, en su defecto, estimándola parcialmente, anulando la Resolución impugnada -se supone, asímismo, que es la del TEAP de Sevilla de 31 de enero de 1989-, en cuanto que ordena determinar como valor real del inmueble transmitido el establecido a efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas o el declarado si es superior, y ordenando retrotraer las actuaciones para la práctica de una nueva comprobación" (si bien, en los puntos tercero y cuarto de su escrito de alegaciones, razona, al efecto pretendido, que la comprobación de valores realizada es ajustada a derecho y ha de estimarse fundada ante la falta de prueba en contrario de la obligada tributaria).

SEGUNDO

Esta Sala, en sentencias, entre otras, de 9 de febrero, 11 de marzo y 23 de abril de 1994, 8 de junio de 1995 y 16 de abril de 1997, ha dejado sentado lo siguiente:

"Habida cuenta que, a lo largo de estas actuaciones se han producido notorias confusiones y errores acerca del régimen legal y la doctrina aplicables al caso debatido, conviene comenzar esclareciéndolos.

En primer lugar, la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1986 (dictada en un recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley y, por tanto, con el efecto de fijar la doctrina legal -Art. 100.4 de la Ley Jurisdiccional-, cualquiera que sea la opinión de la representación procesal de la Junta de Andalucía), dejó establecido que la Ley y el Reglamento de este Impuesto determinan con absoluta claridad que la fijación del valor real de un bien transmitido, a efectos de la determinación de la base, se llevará a cabo aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, aclarándose que las referencias que se hacen a este Impuesto se entenderán hechas al Impuesto sobre el Patrimonio, hasta tanto aquella figura impositiva entre en vigor, de lo que se infiere que, cuando se haya efectuado la fijación del valor real por el obligado al pago del Impuesto, aplicando correctamente las reglas establecidas para ello en la antes aludida Ley, resulta evidente que la Administración debe aceptar tal fijación de valor real, y, por ello, cuando se establece la posibilidad de comprobación del valor real por la Administración, lo hace solamente en el caso de que dicho valor real no se hubiere obtenido aplicando las reglas contenidas, por lo que a la transmisión de bienes se refiere, en el Art. 10, del Texto Refundido del Impuesto de 1980, y, en su consecuencia, si se hubiere fijado el valor real de acuerdo con las referidas normas, no puede ya la Administración acudir a otro medio de comprobación de los establecidos en el Art. 52 de la Ley General Tributaria.

Una primera aclaración consiste en que la interdicción de la comprobación de valores se predica cuando el valor real fijado al bien transmitido se hubiera llevado a cabo aplicando las reglas establecidas al efecto para el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, lo que no siempre ni obligatoriamente es coincidente con el "valor catastral".

Consecuencia y desarrollo de la anterior doctrina es la que contienen la sentencia de 21 de junio de 1988 y otras muchas posteriores, donde se establece que, cuando el sujeto pasivo se separa de aquellas reglas de valoración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio y asigna un valor distinto (superior o inferior) a la transmisión, aquella interdicción de la facultad de comprobar por la Administración desaparece, siendo lícito hacerlo siempre que se cumplan las restantes normas legales.

Naturalmente, este régimen subsistió hasta que la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 18 de diciembre de 1987 modificó el Art. 10.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980.

La primera consecuencia que ha de extraerse de todo lo anterior es que el sujeto pasivo, Doña Marí Trini , no fijó el valor de los bienes transmitidos (2.640.000 pesetas) con sujeción a las reglas para determinar su valor en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, ni siquiera en su valor catastral

(1.056.252 pesetas), de donde la Administración podía practicar la comprobación de valores correspondiente.

TERCERO

Ahora bien, también es reiterada y constante la doctrina de esta Sala (de la que es exponente su sentencia de 24 de febrero de 1994 y las que en ella se citan) que las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo para ello) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se llegue, pues, en otro caso, se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas (sentencias de 2 de marzo y 3 y 26 de mayo de 1989, 20 de enero de 1990, 18 de marzo de 1991, etc.), siendo este y no otro el mandato que contiene el Art. 121.2 de la Ley General Tributaria cuando establece que "El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven".

Desde el momento en que la valoración efectuada por la Oficina liquidadora del Impuesto (a que anteriormente se ha hecho referencia) no consta que exprese tales criterios, elementos o datos tenidos en consideración para llegar a 5.650.000 pesetas de valor comprobado, frente a las 2.640.000 pesetas declaradas por la obligada tributaria, es evidente que tal comprobación de valores no se ajusta a Derecho y debe ser anulada, como lo hicieron la resolución del TEAP y la sentencia de instancia.

CUARTO

Partiendo, pues, de la anulación tanto del expediente de comprobación objeto de controversia como del valor de 5.650.000 pesetas en él determinado, procede estimar el presente recurso de apelación y ordenar retrotraer las actuaciones administrativas para la práctica de una nueva comprobación del valor del inmueble en su día transmitido (habida cuenta que el señalado, en su autoliquidación, por la obligada tributaria, no se atemperaba al establecido en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, sino que excedía al que, como valor catastral, parecía responder a tal módulo normativo).

QUINTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 1780/1989, por la Sala de dicho orden jurisdiccional con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos anular y anulamos tanto dicha sentencia como la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla de 31 de enero de 1991 y, en su lugar, decretamos que se retrotraigan las actuaciones del expediente administrativo y se proceda a una nueva comprobación del valor del inmueble entonces objeto de transmisión, perfectamente fundada y razonada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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