STS, 15 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1997:7649
Fecha15 Diciembre 1997
Recurso número293/1992
Categoríafinanzas públicas,impuesto sobre sociedades,deuda tributaria,justicia administrativa

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 293/92 interpuesto por la entidad Viuda de D. Manuel Contreras Graciani S.A., representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 29344 interpuesto por la entidad "Viuda de D. Manuel Contreras Graciani S.A." contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de Julio de 1987.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda practicó liquidación cautelar por importe de 2.516.661 pesetas correspondiente al ejercicio de 1973, en concepto de Impuesto de Sociedades, a la entidad "Asociación de Empresas Viuda de D. Manuel Contreras Graciani S.A., y Blacor S.A." que fue recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, y desestimada el fecha 29 de Octubre de 1982, interponiendo la contribuyente recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Central que dictó Resolución en fecha 7 de Julio de 1987.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representación procesal de la entidad " Viuda de

D.Manuel Contreras Graciani S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia en fecha 16 de Julio de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos:Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.

TERCERO

Contra la citada Sentencia la entidad "Viuda de D. Manuel Contreras Graciani , S.A.", interpuso recurso de apelación formulandose los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el 10 de Diciembre de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación , la representación procesal de "Viuda de D. Manuel Contreras Graciani S.A.", pretende la revocación de la Sentencia, dictada , en fecha 17 de Julio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que desestimó su demanda y vino a confirmar el recurrido Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de Julio de 1987, revocatorio a su vez del adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, en fecha 29 de Octubre de 1982, que había desestimado la reclamación formulada contra la Resolución de la Dependencia de Relacionescon los Contribuyentes de 24 de Julio de 1980, que aprobó la propuesta inspectora formulada en expediente

20.214, calificando el mismo de defraudación y practicó liquidación cautelar por importe de 2.576.661 pesetas en concepto de Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1973.

El Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central confirmado por la Sentencia de instancia, además de estimar la alzada y anular el acuerdo recurrido y liquidación cautelar, declaró no prescrita la deuda tributaria y ordenó a la Oficina Gestora que notificara la liquidación definitiva.

Como se recuerda en el primer fundamento de derecho de la Sentencia apelada, la parte demandante en la instancia y apelante en este rollo, estima que el acuerdo impugnado es una derivación de la Resolución de 5 de Febrero de 1980, que dejó sin efecto la exención del Impuesto de Sociedades que le había sido concedida el 20 de Mayo de 1970 y alegando que no se le dio previa audiencia para formular alegaciones frente a esa privación de la exención ni se le había notificado en forma, pide que se retrotraigan las actuaciones al momento de puesta de manifiesto para alegaciones, que es la pretensión que ejercita ante la jurisdicción contencioso-administrativa, según el suplico de la demanda.

SEGUNDO

La apelante alega en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del ejercicio de 1973, argumentando que la anulación previa del beneficio tributario es un presupuesto necesario para determinar, tanto la base imponible, como la deuda, para concluir que si mientras no se produce dicha anulación de la exención no existe deuda tributaria , la anulación, realizada en fecha 5 de Febrero de 1980, se produjo cuando estaba prescrito el ejercicio de 1973.

La cuestión no fue tratada por la Sala de instancia, extremo que la apelante tambien denuncia, debiendo declararse al respecto que el silencio de la Audiencia Nacional no puede ser objeto de crítica, ya que los fundamentos de su fallo se centran en la pretensión anulatoria de actuaciones y retroacción al momento de su puesta de manifiesto para alegaciones, en congruencia con el suplico de la demanda, que a ello se limitaba, a pesar de que el asunto de la prescripción había sido objeto del impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, que la rechazó.

Cierto es que la petición sobre la declaración de la prescripción fue formulada por la recurrente, pero en escrito presentado después y por lo tanto no era procesalmente exigible un pronunciamiento, ni argumentación alguna sobre las razones por las que la Sala no consideró oportuna la aplicación de oficio , pues esa decisión negativa, o sea la ausencia de decisión en cuestiones que corresponden a su soberanía, no precisa de fundamentación alguna.

Planteada ahora otra vez la cuestión de la prescripción y en esta ocasión entre las alegaciones de la apelación interpuesta, procede examinarla con caracter previo.

La tesis de la apelante, aunque pretenda fundarse en doctrina que dice mantenida por la Audiencia Nacional en otras Sentencia, no puede aceptarse por que ignora la naturaleza de las exenciones.

En efecto , todo beneficio tributario constituye una excepción al principio de levantamiento general de las cargas públicas, que no niega la existencia de la obligación sino que suspende su cumplimiento por razones, que aunque redunden en beneficio particular, obedecen al interés público de fomento o protección de bienes o actividades concretas, que justifican el privilegio.

Cualquier beneficio tributario está legitimado por la concurrencia estricta de los presupuestos legalmente establecidos y sometido al cumplimiento de las condiciones que se le impongan al beneficiario, de manera que aunque el derecho a la exención se declare antes del devengo , no por ello convierte al beneficio en un supuesto de no sujeción, ni impide la actuación inspectora de la Hacienda Pública , con los efectos interruptores de la prescripción que lleva ordinariamente consigo.

Es mas, la argumentación de la recurrente incurre en una contradicción en sus propios términos, ya que si no hubiera obligación, no habría derecho a liquidar, ni podría darse prescripción de ninguna clase.

Por el contrario, como puso de manifiesto el Tribunal Económico Administrativo Central al fundar su acuerdo, cuando se levantó el Acta de la Inspección de 4 de Mayo de 1977, aún no había prescrito el ejercicio de 1973 y en la larga tramitación posterior no se han producido inactividades imputables a la Administración, por lo que no se ha producido la extinción del derecho de esta a liquidar, en su caso, la deuda tributaria

TERCERO

En segundo lugar, alega la parte apelante, que es nulo de pleno derecho el acto previo de anulación de la exención, del que trae su causa el de 24 de Julio de 1980, impugnado en el origen del presente proceso y que fue a su vez anulado en via Económico Administrativa en el acuerdo objeto del recurso de instancia.

Argumenta, en síntesis, dicha parte , que para anular la concesión de la exención tenía que haberse acordado dentro del plazo de prescripción por el Ministro de Hacienda o el Director General del Ramo y no por el Jefe de la Oficina Gestora de Relaciones con los contribuyentes, en los supuestos del artículo 154 de la Ley General tributaria y en otro caso, la aplicación del procedimiento del artículo 159 de la misma, exigía la previa declaración de lesividad y la ulterior impugnación en via contencioso administrativa, concluyendo que al no hacerse así se incurrió en la nulidad de pleno derecho del artículo 153.

Relacionado con lo anterior tambien se invocan defectos tanto en la notificación de la puesta de manifiesto para alegaciones del expediente administrativo para anulación de la exención, como en la notificación del acuerdo mismo de anulación de esta, basándose en la supuesta falta de identificación del acto notificado en la tarjeta de recepción - por lo que se refiere a lo primero- y en la falta de identificación de receptor en ambos casos, sosteniendo en cuanto a esto último que la referida ausencia de identificación no puede resolverse - como lo hace la Sentencia de la Audiencia Nacional - con la comparación de las firmas de aquella tarjeta y del Acta, para llegar a la conclusión de que son de la misma persona , sin poseer conocimientos grafológicos con titulo profesional.

La recurrente continua intentando, a través de la impugnación del acto de determinación de la base imponible del impuesto de sociedades combatido, conseguir tambien la impugnación del acto previo de anulación de la exención, que resultó consentido y firme, al no haber sido recurrido en plazo , como lo declaró el Tribunal Económico Administrativo Central y lo reiteró la Sentencia de la Audiencia Nacional ahora apelada, que debe ser confirmada, rechazando una vez mas, la extemporánea pretensión, sin valorar las alegaciones formuladas a dicho fin.

No obstante conviene recordar que los dictámenes periciales, cualquiera que sea su naturaleza, no son mas que un medio de prueba sometido a la libre valoración del Tribunal que nunca tienen caracter vinculante y resultan innecesarios cuando a juicio de este puede llegar al conocimiento de la verdad material, por su propia y exclusiva apreciación, como sucede en el caso de las firmas comparadas en la instancia, para establecer que están puestas por la misma persona y con lo que se produjo en la fecha consignada en la tarjeta de recepción postal, la notificación puesta en entredicho por la parte afectada, abriendo el plazo de reclamación no observado por la tardía pretensión anulatoria del acto, que devino inatacable.

CUARTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento al no apreciarse méritos bastantes para ello, según lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la Apelación interpuesta por la representación procesal de "Viuda de D. Manuel Contreras Graciani S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Julio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº.

29.344, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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