STS, 16 de Diciembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:7723
Número de Recurso7293/1991
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7293/91 interpuesto por D. Juan que actúa representado por el Letrado D. José Lorenzo Iglesias contra la sentencia de 13 de febrero de 1.991, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, recaída en el recurso contencioso administrativo 517/86, en el que se impugnaba la resolución de 27 de diciembre de 1.985 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, que había aprobado el expediente de regulación de empleo de la empresa Alcalá Industrial, S.A. Siendo parte la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de marzo de 1.986, D. Juan interpuso recurso contencioso administrativo, contra las resoluciones de la Dirección General de Trabajo y de la Dirección Provincial de Madrid, recaídas en el expediente de regulación de empleo nº 497/85 de la empresa Alcalá Industrial, S.A. y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 13-2-91, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Lorenzo Iglesias, en nombre y representación de Don Juan , contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 18 de julio de 1.995, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 27 de diciembre de 1.985, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho, por lo cual las confirmamos".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Juan , por escrito de 11 de marzo de 1.991 interpuso recurso de apelación, contra la sentencia citada, y por providencia de 15 de abril de 1.991, se admite en ambos efectos el recurso de apelación y se emplaza a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas la parte apelante interesa se revoque la sentencia apelada y se declare el derecho del trabajador minusválido D. Juan a ser incluido en el expediente de regulación de empleo y mantenido en su puesto de trabajo formando parte de la reserva legal del dos por ciento de trabajadores minusválidos, excluyendo de la misma a quienes fueron indebida y unilateralmente adscritos a tal condición de minusválidos, alegando en síntesis, que la empresa ha incluido como minusválidos a dos trabajadores que no tienen acreditada tal condición; que no ha respetado el mínimo del dos por ciento de trabajadores minusválidos establecido por el artículo 38 de la Ley 13/82 de 7 de abril, pues al tener 485 trabajadores correspondían 10 trabajadores minusválidos; y que ha aplicado criterios de duplicidad al incluir como trabajadores minusválidos a quienes pertenecían a la empresa, uno como miembro del Comité de empresa y dos como trabajadores de familia numerosa.

CUARTO

En similar trámite de alegaciones escritas el Abogado del Estado interesa, que se declare la indebida admisión del recurso de apelación, por tratarse en las presentes actuaciones de un litigio sobre extinción de contratos de trabajo correspondientes al personal de la empresa Alcalá Industrial, S.A. que estáexcluido de la apelación a virtud de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción y conforme a doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 23 de junio de 1.988, apelación 1035/87, que trataba de un supuesto similar, y que en su caso se desestime el recurso de apelación, de acuerdo con los fundamentos de la sentencia apelada.

QUINTO

Tras la audiencia a las partes sobre la posible incompetencia de la Administración, que solo fue cumplimentada por el Abogado del Estado, en el sentido de mantener que la sentencia no era apelable, por providencia de 15-10-97, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, desestimó la petición del recurrente relativa a que se le incluyera en la plantilla de la empresa tras la regulación de empleo acordada por su condición de trabajador minusválido y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando en síntesis, en sus fundamentos, que en los expedientes de regulación de empleo se han de cumplir y respetar las normas que los regulan, que si que aparecen cumplidas y que conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 17 del Estatuto de los Trabajadores los trabajadores minusválidos no tienen reconocida preferencia alguna a efectos de su integración en la plantilla que resulte de la regulación de empleo y que si bien la empresa está obligada a respetar y cumplir lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 13/82 y en el artículo 4 del Real Decreto 1451/83, de 11 de marzo, el recurrente podrá pedir a la empresa que cumpla las normas citadas ante la Jurisdicción Laboral y la Administración imponer a la empresa las sanciones a que hubiere lugar, pero sin reconocer preferencia alguna a los trabajadores minusválidos en los expedientes de regulación de empleo.

SEGUNDO

En razón a que el Abogado del Estado, con carácter prioritario , ha interesado que se declare indebidamente admitido el recurso de apelación, por haber recaído la sentencia apelada en litigio sobre extinción de contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción, y la jurisprudencia que lo ha aplicado, es obligado, con carácter previo al fondo del asunto analizar tal alegación, por tratarse de cuestión de orden público que puede afectar al trámite del proceso, y a este respecto, como el artículo 94 citado, dispone, que no son susceptibles del recurso de apelación, las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública o de particulares, con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles, es obligado aceptar, esta petición del Abogado del Estado, pues el supuesto de autos, por tratarse de la extinción del contrato de trabajo, producida a virtud de un expediente de regulación de empleo, entre el hoy apelante y la empresa Alcalá Industrial S.A., aparece claramente incluido, en el apartado a) del artículo 94 citado, cuestiones de personal al servicio de particulares, y no está por contra incluida en la excepción por el mismo precepto establecida para los casos de separación de empleados públicos inamovibles, que no es ciertamente el supuesto de autos; sin olvidar que esta Sala y para supuestos similares, entre otras por sentencias de 15 de julio de 1.988, 18 de mayo de 1.989, 1 de julio de 1.991 y 2 de diciembre de 1.997, ha declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación, y por tanto, también conforme al principio de igualdad, que nuestra Constitución consagra en su artículo 14, y que exige, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, fallos iguales para supuestos iguales, habría de acceder a la petición del Abogado del Estado.

TERCETO.- Lo anteriormente expuesto, no conculca lo establecido en el art. 24.1 de la C.E., ya que como ha declarado el propio Tribunal Constitucional (en STC nº 10/90, 11/90, 12/90, 13/90 y 14/90), el derecho a la tutela judicial efectiva, por ser un derecho de configuración legal ejercitable por los cauces legales que el legislador establezca, comprende el derecho a utilizar los recursos previstos en la Ley, en los supuestos y con los requisitos que los mismos determinen, por lo que no se conculca tal derecho, cuando el recurso interpuesto se inadmite en atención a la concurrencia de un requisito legal, cuya interpretación y aplicación al caso concreto, no resulta injustificada ni arbitraria, sino adecuada, como sucede en el caso de autos.

CUARTO

Aunque no resulte ya ciertamente necesario, no está demás señalar, que si bien, la Administración estaba obligada a valorar si la empresa en la nueva plantilla, tras la regulación de empleo, respetaba el mínimo de trabajadores minusválidos establecido por la Ley 13/82 de 7 de abril, al tratarse como se trata de una obligación impuesta por la Ley a las empresas de más de 50 trabajadores, como la de autos, no hay que olvidar, que esa exigencia la cumple o se puede estimar cumplida, cuando en la empresa existan el mínimo establecido por la Ley, cualquiera que sea el grupo a que pertenezcan o la causa de su elección, y que si la empresa en el escrito, que las actuaciones muestran describe y refiere los nueve minusválidos de la plantilla, con referencia expresa de la enfermedad o minusvalía que cada uno tienen, a esa declaración se ha de estar a no ser que se acredite, y no meramente que se alegue que no eranminusválidos; y en fin, que si se hubiera acreditado, que no reunían las condiciones exigidas, tampoco se podría aceptar la petición del apelante, pues lo procedente hubiera sido, que la empresa dentro de los minusválidos a los que extinguió el contrato hubiera elegido de acuerdo con sus características y las necesidades de la empresa a aquel o aquellos que hubiera estimado más adecuados, y por tanto, no necesariamente hubiese sido el hoy apelante, como se solicita.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por D. Juan contra la sentencia de 13 de febrero de 1.991, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, recaída en el recurso contencioso administrativo 517/86, y en su consecuencia debemos declarar firme la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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