STS, 12 de Diciembre de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1997:7603
Número de Recurso2013/1995
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2013 de 1995, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del P.V. y Comisiones obreras, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de Enero de 1994, dictada en el recurso nº 1700/93, sobre provisión de plazas vacantes en el cuerpo de maestros. Habiendo sido parte recurrida Colectivo de Opositores a la Enseñanza Pública, representado y defendido por el procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Colectivo de Opositores a la Enseñanza Pública, contra la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de fecha 14 de Junio de 1993, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana el día 21 de Junio, por la que convocan pruebas selectivas para la provisión de vacantes en el cuerpo de maestros. Segundo.- Declarar que dicha Orden incide en el contenido del art. 23.2 de la Constitución Española por lo que la anulamos y la dejamos sin efectos. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Habiendose solicitado aclaración a dicha sentencia por el Letrado de la Generalidad Valenciana; por auto de 18 de Enero de 1994, la Sala acuerda tener por aclarado el fallo, modificando su parte dispositiva en el siguiente tenor: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Colectivo de Opositores a la Enseñanza Pública, contra la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de fecha 14 de Junio de 1993, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana el día 21 de Junio, por la que convocan pruebas selectivas para la provisión de vacantes en el cuerpo de maestros. Segundo.- Declarar que dicha Orden incide en el contenido del art. 23.2 de la Constitución Española por lo que la anulamos y la dejamos sin efectos, de conformidad con los anteriores fundamentos, sin perjuicio de la validez de la convocatoria y de las normas del baremo que no inciden en el contenido de dicho precepto constitucional para lo que será preciso que los opositores superen en la fase de oposición los 5 puntos, que la puntuación por méritos no supere el máximo de 1 punto para la valoración del expediente académico, 0,2 para la de los cursos de perfeccionamiento y formación, 0,2 para quienes estén en posesión de dos carreras o una y el título de Doctor además del exigible para presentarse a las pruebas, y 1,4 por la antigüedad. Tercero.- hacer pronunciamiento expreso en materia de costas, con imposición de las mismas a la demanda por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/78.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Generalidad de Valencia, Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y Comisiones Obreras, se presentaron escritos de preparación de recurso de casación teniendose por interpuesto el de la Generalidad Valenciana, mediante auto de fecha 27 deSeptiembre de 1994, que resolvía la queja interpuesta por la misma.

Habiendose producido errores procesales en la tramitación del presente recurso, no se han tenido por interpuestos los recursos de casación de los otros dos recurrentes, hasta el auto de subsanación de fecha 23 de Diciembre de 1996.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los recurrentes se presentaron escritos de interposición del recurso de casación, en los que después de formular sus motivos, terminaron suplicando a Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, se le concede un plazo de treinta días para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General el día 27 de Febrero de 1997 y en el que suplicaba a Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por cuanto trata de un asunto de personal y, subsidiariamennte, desestimándolo.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que ha lugar el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de Diciembre de 1997 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida opone la inadmisibilidad de esta casación por tratarse de una cuestión de personal y con el apoyo del auto de 23 de Octubre de 1992, que inadmitió un recurso similar. Pero para desechar esa objeción basta con hacer referencia a los argumentos que se exponen en el auto de esta Sala, resolviendo la queja, contra la inicial inadmisión de la preparación de este mismo recurso, y, al hecho cierto de que frente al auto aludido por el recurrido existen todas las sentencias de este Alto Tribunal a las que luego se aludirá...que frente a sentencias dictadas por diferentes Tribunales Superiores en asuntos similares, admitió los recursos de casación frente a ellas promovidos.

SEGUNDO

En cuanto al fondo de esta casación, la Generalidad de Valencia opone bajo la cobertura del art. 95.1º,4 de la Ley de esta Jurisdicción, pero exponiéndolos como motivos distintos, la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley O. 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, y de lo dispuesto en el Decreto 574/1991, de 2 de Abril, en particular en los arts. 21, 22, 23 y Disposición Final 1ª >, y del art. 23.2 de la Constitución, la vulneración de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, sentada en las sentencias de 14 de Abril y 10 de Noviembre de 1992, 27 de Abril, 15 de Diciembre de 1993 y 20 de Mayo de 1994, así como de las del Tribunal Constitucional 185/94 y 251/94 y del Tribunal Supremo 29 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1992 y 8 de Junio de 1993. Motivos en los que sustancialmente coinciden los otros recurrentes, Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y Comisiones Obreras al plantear sus recursos por lo que se pasa a dar respuesta conjunta a las alegaciones que, al respecto han realizado todos los recurrentes. Debiendo hacerse notar que este Tribunal en la reciente fecha del pasado día 9 de este mes y año, ha resuelto un recurso similar en esencia -aquel derivado de la Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de 29 de Abril de 1991, éste contra la Orden, de esa procedencia de 14 de Junio de 1993-, por lo que por necesidad de unidad de doctrina se pasa a reiterar los argumentos de esa sentencia anterior, en lo que se considera necesario y de aplicación al caso.

TERCERO

Tal como se expuso en la citada sentencia los motivos de casación del recurso de la Generalidad Valenciana, que más atrás quedaron referidos, deben prosperar, pues, en efecto, la valoración que se hace en la sentencia recurrida de la Orden de convocatoria impugnada no respeta la singularidad y excepcionalidad que para dichas pruebas se estableció en la Disposición Transitoria 5ª de la L.O.G.S.E., y en el R.D. 574/91, de 2 de abril, que la sentencia recurrida expresamente inaplica, por considerarlo contrario a los Arts. 23.2 y 103.3 C.E, ni la jurisprudencia que se cita como vulnerada.

La legalidad del R.D. 574/1991, y más en concreto de sus Arts. 21, 22 y 23 y Baremo Anexo, a cuyos preceptos se ajusta estrictamente la convocatoria impugnada, la tenemos declarada en múltiples sentencias, anteriores y posteriores a la recurrida, tanto en recursos directos contra dicho Real Decreto, como en recursos de impugnación indirecta con ocasión de su aplicación en convocatorias de diferentes Comunidades Autónomas, en todo similares a la aquí impugnada.

Entre las de impugnación directa del Real Decreto pueden traerse a colación las sentencias de 15 dediciembre de 1993 (Rec. 2793/92) y de 21 de octubre de 1996 (Rec. 1785/91). Y entre las sentencias de impugnación indirecta pueden citarse las de 14 de abril de 1992 (Rec. 9723/91), 11 de noviembre de 1992 (Rec. 1421/92), 27 de abril de 1993 (Rec. 4081/92, en recurso contra sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Valencia), 15 de diciembre de 1993 (Rec. 2793/92), 20 de mayo de 1994 (Rec. 4632/92, también en recurso contra sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Valencia), 6 de marzo de 1995 (Rec. 1271/92), dos sentencias de 4 de marzo de 1996 (Rec. 2796/93 y 2931/93), 28 de septiembre de 1996 (Rec. 2307/94), 10 de diciembre de 1996 (Rec. 1097/93) y 26 de mayo de 1997 (Rec. 5124/93).

La sentencia recurrida contradice asimismo la de las Sentencias del Tribunal Constitucional 185/1994, 238/1994, 251/1994 y la 11/1996, esta última dictada en recurso de amparo contra nuestra sentencia de 27 de abril de 1993, por la que se revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que estimó recurso, interpuesto por el cauce de la Ley 62/1978, contra la misma orden de convocatoria, objeto de impugnación en este proceso.

Bastaría con la referencia a esta última enjundiosa sentencia, para que solo por ella debiéramos estimar el motivo.

No está de más, no obstante, que con mayor detalle abordemos cada una de las claves de la sentencia recurrida con base en nuestra propia jurisprudencia.

La primera de esas claves es la calificación de las pruebas a que se refiere la Disposición Transitoria 5ª de la L.O.G.S.E. como concurso-oposición típico, que es base de las ulteriores reflexiones de censura. Pues bien, al respecto en la sentencia de 26 de mayo de 1997, y reproduciendo lo dicho en sentencia de 6 de marzo de 1995, decíamos:

No cabe así decir que no se respetan los principios de mérito y capacidad del art. 103.3 CE, cuando para medir los conocimientos sobre los contenidos curriculares que deberán impartir los candidatos -arts. 20, 22 y 23 del Decreto 574/1991-, se utilizan méritos académicos preexistentes propios de la fase de concurso, o impropios para esa finalidad, ya que los previstos en el caso concernientes al expediente académico, títulos o cursos de perfeccionamiento, sirven también para acreditar la posesión de conocimientos; y dado que en cualquier caso, ... , no se acredita que sean valorados desproporcionadamente, ni en relación a la puntuación a alcanzar en la primera fase -3, sobre 10-, ni respecto del resultado total que se posibilita en las convocatorias -3, sobre 19-.

Como colofón ha de decirse que los razonamientos que ofrece la sentencia acerca de la significación y relevancia que ha de darse a la primera fase o prueba, en orden a que la puntuación que debe dársele, debe responder sólo al examen realizado oralmente, responde a la consideración de la prueba selectiva en su conjunto, como un concurso oposición, y a dar a esa primera prueba el carácter de una oposición, lo que es incierto. En el sistema excepcional que se regula en el Decreto 574/1991, no hay un concurso oposición normal, sino un sistema excepcional y específico. No lo califica la Ley - Disposición Transitoria 5ª, LOGSEconcurso-oposición, ni lo es por su contenido y significación.

La primera fase no es una oposición al modo de las que se realizan para el ingreso en los grandes Cuerpos Funcionariales (Judicatura, Abogacía del Estado. Notariado, Registros...etc.), en los que en forma oral o escrita hay que acreditar, sin previa consulta de textos, conocimientos relativos a un programa, sino una prueba mixta en que los conocimientos se demuestran mediante los que se acreditan oralmente, en una exposición a la que ha precedido la posible consulta durante dos horas de material sobre el tema a exponer, y el añadido de otros previamente adquiridos y acreditados a través del expediente académico, cursos de formación permanente o títulos académicos, al modo que es frecuente en la adquisición de otras plazas docentes>>.

La segunda de dichas claves es la censura de la adición de méritos a los de conocimiento estricto en la primera fase; y también sobre dicho particular la referida sentencia de 26 de mayo de 1997, con transcripción de la misma sentencia de 6 de marzo de 1995, decía:574/1991, que es fundamento de las convocatorias ahora cuestionadas, así en sentencias de 14 de Abril y 10 de Noviembre de 1992 y 15 de Diciembre de 1993, y en todas ellas se ha llegado a la constitucionalidad de la norma estatal aludida, y a su ajuste a la LOGSE. Y además que el juicio de constitucionalidad en aquellas realizado, ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en repetidas sentencias que parten de la nº 185/1994, de 20 de Junio, que desestima un recurso de amparo formulado contra la de este Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1992. Es cierto que en esos casos, la impugnación del Decreto 574/1991, no se concretó en la valoración de la prueba oral -arts. 20, 22 y 23- sino en la inclusión en el baremo de los servicios ya prestados, la puntuación que se les atribuye, y que éstos lo fueran preferentemente, si se prestaron en la enseñanza pública. Pero también en esas sentencias se hicieron consideraciones aplicables al caso, que, deben mantenerse por el principio de unidad de doctrina, tales como la de que en la primera fase eliminatoria -que es la que ahora se cuestiona- todos los aspirantes se encuentran en absoluta igualdad, pues a todos se les valoran los conocimientos curriculares, el expediente académico y cursos de perfeccionamiento, que no son privativos de ningún colectivo, y que pueden haber sido realizados por aspirantes de uno u otro grupo. Y ello frente a lo que se dice en la sentencia recurrida. No siendo decisiva la objeción de discriminación que la Sala de Galicia hace a esos cursos, en razón a que solo están abiertos a los funcionarios, pues además de que, ... , no se fundamenta esa afirmación en ningún dato objetivo, por otra parte según el art. 22 del Decreto 574/1991, y en su Anexo, los cursos no son de mera asistencia, pues han de ser al menos de 30 horas, y ser superados. Añádase que es normal que ese tipo de méritos se valore en cualquier clase de prueba de acceso a la función pública, y que mas que de exclusividad de concurrencia a los cursos para los funcionarios contratados e interinos, podrá hablarse de preferencia, si hay insuficiencia de plazas. O sea en conclusión no cabe entender que se trate de un factor excluible por la Disposición Transitoria 5ª de la LOGSE, o incorporado arbitraria o desproporcionadamente a la norma reglamentaria -se le atribuye hasta 1,5 puntos sobre, en esa primera fase, 10 posibles.->>.

Por último, en cuanto a la excesiva valoración de méritos, que, a juicio de la sentencia recurrida, implica una desorbitada aplicación de la preferencia establecida, también la tan citada sentencia de 26 de mayo pasado tuvo ocasión de pronunciarse, rechazando argumentos impugnatorios de sentido similar a los utilizados en la sentencia recurrida. Decíamos sobre el particular:

La idea de juicio, ponderado unida a la de global, no supone sino la necesidad de una baremación de los distintos méritos, y una relación de proporcionalidad entre los dos apartados a que se refiere el precepto; pero no una guía para fijar la puntuación asignable individualizadamente a cada mérito. El planteamiento al respecto de la sentencia lo estimamos así erróneo, bastando con que nos remitamos al pasaje transcrito de nuestra sentencia de reiterada cita de 6 de marzo de 1995.

El que los cursos de formación puedan merecer una mayor puntuación que las licenciaturas y doctorados, que, ciertamente, puede causar alguna extrañeza, no es, ello no obstante, expresión de irracionalidad o arbitrariedad, que justificaría, en su caso, el rechazo de tales valoraciones, si se tiene en cuenta la propia excepcionalidad de las pruebas reguladas en la Disposición Transitoria 5ª de la L.O. 1/1990, y la finalidad de las mismas, salvada en su constitucionalidad por las sentencias del Tribunal Constitucional aludidas en la nuestra de tan reiterada cita, que era la de abrir una oportunidad para resolver las situaciones de contratados e interinos. En ese marco es explicable que se primasen los méritos de carácter más específico, como ligados más directamente con las mismas áreas de las funciones que se venían ejerciendo, en detrimento de titulaciones que podían tener mayor entidad desde un prisma académico; pero no necesariamente en su relación con la tarea funcionarial específica.

No cabe que la jurisdicción utilice sus propios criterios de valoración, sustituyendo en esa tarea a la Administración, para decidir qué méritos deben tener mayor entidad, y qué puntuaciones deban ser las adecuadas, cuestiones que entran dentro del margen de libertad de apreciación que corresponde a la Administración, siempre que se respeten los márgenes de la Ley y del Reglamento, que en este caso no se vulneran>>.

Es, pues, claro que la sentencia recurrida, al inaplicar el R.D. 574/1991, que prestaba plena cobertura a la convocatoria impugnada, y al interpretar, como lo hizo, la Disposición Transitoria de la L.O.G.S.E., infringió dichas normas, según se sostiene en el motivo, lo expresado que impone su éxito y por tanto el delos recursos de los antes citados recurrentes, Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza y Sindicato Comisiones Obreras.

CUARTO

La estimación de dichos motivos, permite sin mas la revocación de la sentencia impugnada y en sustitución de la misma, la desestimación del recurso conntencioso-administrativo 1700/93, que dicha sentencia estimó. Y en cuanto a las costas, conforme al art. 102.2 L.J.C.A. cada parte soportará las de la casación, sin que se halle motivo para una condena por las de la primera instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que dando lugar a los recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Valencia, Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y Comisiones Obreras, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, del 3 de Enero de 1994, en recurso nº 1700/93, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar debemos desestimar y desestimamos el aludido recurso contencioso-administrativo nº 1700/93, que ella estimó.

Cada parte satisfará las costas por ella causadas en casación, y sin que existan motivos para una especial imposición de costas en la anterior instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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