STS, 17 de Diciembre de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1997:7742
Número de Recurso7110/1995
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley formulado por la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por Letrado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, recaída en el recurso ante la misma seguido con el nº 825/1992, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en el que figuraba, como parte recurrente, Don Casimiro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 12 de Mayo de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jaume Romeu Soriano, en representación de Don Casimiro , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña arriba expresada, por no ser conforme a derecho, y en consecuencia anulamos la citada resolución y el expediente de comprobación de valores y la liquidación producida en virtud del mismo por la Oficina Liquidadora, declarando que la liquidación presentada por el demandante es totalmente correcta. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Generalitat de Catalunya formuló recurso de casación en interés de Ley alegando, sustancialmente, que la base imponible, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y para los supuestos de adjudicaciones de inmuebles en subastas judiciales, es el precio satisfecho en la subasta, pero no es coherente que no se admita la comprobación administrativa como en los supuestos de compraventa notarial. Terminó suplicando la estimación del recurso "fijándose en el fallo... la doctrina legal aplicable, acogiendo íntegramente lo alegado por esta parte en el cuerpo de este recurso".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de Diciembre de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen de la cuestión que en este recurso se plantea, importa, ante los términos en que se pronuncia la pretensión deducida en el escrito de interposición, recordar la naturaleza y finalidad de esta modalidad casacional. En efecto; el recurso de casación en interés de la Ley, como estaSala tiene declarado con reiteración -vgr. Sentencias de 10 y 11 de Diciembre de 1997, por no citar otras que dos de las más recientes, y demás que en ellas se recogen-, dirigido de forma exclusiva a formar doctrina legal -conforme pone de relieve su falta de incidencia en la situación jurídica derivada de la sentencia impugnada- y concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento, constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley y según resulta de su vigente regulación en el art. 102.b) de la Ley de esta Jurisdicción, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas - y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas, perpetúen o multipliquen en el futuro sus efectos negativos ante la posibilidad de la repetición o reiteración de su desviada doctrina. Esta específica finalidad y su propia estructura, en que destaca la ausencia de contención entre partes, exige el riguroso cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado en punto a legitimación, plazo de interposición y sentencias contra las que cabe, que no pueden ser otras que las dictadas en única instancia por las Salas de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia -salvo, en cuanto estas últimas, que hubiesen recaído respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas y se funden, básicamente, en normas emanadas de sus órganos- que no sean "susceptibles de recurso de casación".

De lo dicho resulta ya el carácter subsidiario que hay que atribuir a esta particular modalidad casacional no solo respecto de la casación ordinaria, sino también en cuanto se refiere a la "para unificación de doctrina", si la situación que en el mismo se expusiera significara una contradicción encuadrable en el marco del art. 102.a) de la antecitada Ley Jurisdiccional. También es preciso, por su misma naturaleza, que, en el escrito de interposición, la entidad recurrente fije, en términos concretos y de forma explícita, la doctrina legal que pretenda se siente para el futuro y, asimismo, verifique un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia, ni para remediar errores de la sentencia impugnada sobre puntos de hecho o de derecho que solo resultaran relevantes para resolver la específica cuestión en aquella planteada. Por eso mismo, expresiones en el suplico del mencionado escrito de interposición que genéricamente soliciten "la fijación de la doctrina legal pertinente de acuerdo con lo argumentado", o similares, no cumplen la exigencia anteriormente destacada y deben ser desestimadas. Y es que el Tribunal Supremo, en el recurso de que ahora se trata, no puede convertirse en una suerte de órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo, sino, como se ha dicho antes, en el encargado de fijar y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, como supremo intérprete que es de la legalidad ordinaria según reconoce implícitamente la Constitución -art. 123.1- y explícitamente el art. 1º.6 del Código Civil.

SEGUNDO

En el supuesto de autos se está, precisamente, ante una petición de fijación de doctrina legal que adolece del defecto de falta de concreción de su contenido. En efecto: se plantea, en el escrito de interposición, relativo a la determinación de la base imponible en las adquisiciones realizadas en virtud de subastas judiciales, y se razona en el sentido de que, tratándose de adquisiciones verificadas mediante verdaderas compraventas, con la única especialidad de perfeccionarse en un procedimiento judicial y ante la presencia judicial -que puede afectar a sus elementos subjetivos, objetivos y formales pero que no varía, en esencia, su naturaleza-, debería admitirse la posibilidad de comprobación administrativa del valor del bien transmitido, como ocurre en las compraventas notariales, ante la posibilidad de que el precio de remate no responda al valor real o de mercado. Después de este razonamiento, conforme se constata en los antecedentes de hecho, se solicita se fije en el fallo "la doctrina legal aplicable, acogiendo íntegramente lo alegado por esta parte en el cuerpo de este recurso". No se señala, pues, con la debida concreción, si lo que se pretende es una declaración en favor de la admisibilidad de la comprobación administrativa de valores incluso en las adquisiciones realizadas mediante subasta judicial, o que se admita expresamente la posibilidad de existencia, en estas transmisiones, de un valor de adquisición distinto del precio de remate. Esta misma inconcrección es, de suyo, motivo bastante para desestimar el recurso.

Pero es que es más. La Sentencia impugnada viene a reconocer que, en el supuesto en ella enjuiciado, el valor real de un bien transmitido en subasta es el precio pagado por el mismo ante el órgano jurisdiccional. Esta Sala ha mantenido el mismo criterio en reiteradas sentencias -vgr. las de 5 de Octubre de 1995 y 19 de Noviembre de 1996, por no citar otra que dos de las más recientes y demás que, en las mismas se recogen- y ha sentado también, a propósito de recurso directo contra el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, en Sentencia de 3 de Noviembre de 1997, recaída en el recurso nº 532/1995, fundamento jurídico tercero, la siguiente doctrina:"El artículo 39 del Reglamento de 1995 dispone que "en las transmisiones realizadas mediante subasta pública notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello; en los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior.

La impugnación se constriñe a todo el párrafo (hasta el final) posterior a las palabras "siempre que".

No existe norma de rango legal que contemple la subasta pública como medio de adquirir bienes a efectos de la determinación de la base imponible en el Impuesto de autos, por lo que, en principio, es aplicable el artículo 19 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ("la base imponible está constituída por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda").

La redacción del artículo 39 -que ahora se cuestiona- contraría una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, las sentencias, entre otras, de 7 de mayo de 1991, 1 de diciembre de 1993 y 5 de octubre de 1995), que había establecido el criterio de la improcedencia de la comprobación en los casos de transmisión por subasta pública, al ser tal procedimiento el más adecuado para determinar, por la ley de la oferta y la demanda, el valor real del bien transmitido.

El Consejo de Estado, en su Dictamen, señala, al respecto, que "resulta conveniente añadir que procederá la comprobación no sólo cuando se aprecien irregularidades en la subasta y, en especial, insuficiencia en la publicidad de la licitación, sino también cuando haya suficiente constancia de que, por las circunstancias concurrentes, se ha utilizado el instrumento de la subasta con fines defraudatorios, en cuyo caso será de aplicación lo prevenido en el artículo 24 de la Ley General Tributaria sobre el fraude de ley. Pero, fuera de estos casos, en que el valor real no coincide con el de remate por defectos, manipulación o insuficiencia de la propia subasta, habrá que estar al resultado de la misma".

El contenido literal del artículo 39 es, pues, muy confuso y desafortunado.

El concepto de valor de adquisición en el contexto de dicho precepto es ambiguo, sobre todo cuando se le condiciona a su determinación por autoridades o funcionarios idóneos para ello, pues tales posibles sujetos intervinientes lo que determinan es el justiprecio (artículo 1488 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el avalúo (artículo 1495 del mismo Texto) o la tasación, pero no el precio del remate o, en definitiva, el valor de adquisición.

Los términos utilizados, con motivo de una subasta pública, en la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, en el Reglamento General de Recaudación y en el Reglamento Notarial, suelen ser: Tasación o avalúo (el valor atribuído por los peritos); tipo de licitación (es el señalado para abrir la puja, que puede no coincidir con la tasación o el avalúo -pues las citadas normas obligan, en ocasiones, a determinadas deducciones-); tipos de primera y segunda subasta (ya que, si no existen posturas y queda desierta la primera subasta, se puede celebrar una segunda con un tipo de salida del 75% del de la primera); precio de remate (es el precio que se produce en la adquisición por subasta del bien transmitido); y precio de adjudicación (es el precio que se señala cuando se adjudican los bienes o derechos al acreedor).

Y, evidentemente, el artículo 39 parece confundir, lamentablemente, valor de adquisición con tasación o avalúo, cuando, en realidad, dicho valor es, siempre, el precio de remate.

Y traiciona, indudablemente, el sentido que quiso dar al término valor de adquisición la sentencia, antes citada, de 1 de diciembre de 1993, pues la misma habla de precio en dinero marcado por la ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello para justificar que, en todas las subastas públicas, el precio (lógicamente, el de salida o tasación o avalúo - y, en general, el tipo de licitación-) viene establecido por la ley o por las autoridades o funcionarios comentados, y no se refiere a que existan subastas públicas en las que se pueda dar o no dar dicho requisito.

Además, el artículo 39 ignora no sólo el supuesto de subasta mediante empresas especializadas, introducido por el artículo 149 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, sino también las modalidades del concurso y del concurso-subasta.

Ha de concluirse, por tanto (con estimación del recurso en este extremo), que el citado precepto debe de ser anulado parcialmente, suprimiendo de su texto el párrafo completo, hasta el final, que empieza con las palabras 'siempre que', sin que, frente a lo instado por la recurrente, quepa ampliarlo con unas líneascomplementarias que reflejen la tesis sentada por el Consejo de Estado, porque ello implicaría desbordar el carácter revisor de esta Jurisdicción y porque no se está ante un caso comprendido en el artículo 85 de la misma, referente sólo a Ordenanzas Municipales (con la inteligencia, sin embargo, de que la frase 'valor de adquisición' debe entenderse, en este precepto, como precio de remate)".

TERCERO

Por las razones expuestas, unidas a la innecesariedad de sentar doctrina en un problema de interpretación de un precepto reglamentario que la Sala ha examinado con ocasión de un recurso directo contra el mismo, y que ha resuelto con el correspondiente pronunciamiento de anulación parcial, se está en el caso de desestimar el presente recurso, sin que, dada su estructura, pueda hacerse una condena en las costas causadas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de casación en interés de la Ley formulado por la Generalitat de Catalunya contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de Mayo de 1995, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a fijar la doctrina pretendida en su escrito de interposición. Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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