STS, 18 de Diciembre de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1997:7800
Número de Recurso11443/1991
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 11433/91 interpuesto por La Junta de Andalucía, representado y defendido por el Letrado adjunto del Gabinete Jurídico de dicha Junta, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en el recurso nº. 2055/88 interpuesto por D. Miguel , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga de fecha 30 de Septiembre de 1988.

Comparece como parte apelada, D. Miguel , representado por el Procurador Sr. Sanchez Jáuregui, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de Junio de 1987 D. Miguel solicitó a la Delegación Provincial de la Consejeria de Hacienda de la Junta de Andalucía el reintegro de la cantidad de 1.648.126 pesetas, importe de los cartones del bingo que le fueron requisados, siendo desestimada la petición en fecha 24 de Julio de 1987, recurrida en reposición, y desestimada el 16 de diciembre de 1987, interponiendose reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga, que fue desestimada en Resolución de 30 de Septiembre de 1988.

SEGUNDO

Contra dicha Resolución la representación procesal de D. Miguel interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que dictó Sentencia en fecha 6 de Mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Miguel , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga de fecha 30 de Septiembre de 1988, dictado en reclamación 440/88, sobre tasas de juego, ordenando no dar curso a las actuaciones, declarandolo no conforme a derecho y en su consecuencia se de curso a la reclamación interpuesta, sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la Junta de Andalucía, interpuso el presente recurso de apelación, formulandose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de Diciembre de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la Junta de Andalucía pretende la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, que estimó en parte la demanda interpuesta por D. Miguel y anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga,que había resuelto no dar curso a la reclamación formulada por no haberse acreditado la representación de la Empresa Bingo DIRECCION000 , en los diez días concedidos para subsanación; representación que la Sala de instancia estimó no podía negarse ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial por haberse admitido en el expediente de gestión.

SEGUNDO

Alega la apelante que no existe vinculación entre las vias de gestión y de reclamación económico- administrativa, por efectuarse ante Administraciones diferentes, la primera es la Autonómica y la segunda la General del Estado, de manera que la Gestora no puede vincular el ulterior conocimiento por el Tribunal Económico Administrativo Provincial.

Alega tambien que el artículo 3º del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas previene que el documento de la representación debe acompañarse al primer escrito que aparezca firmado por el interesado y que al no hacerlo así D. Miguel , el Tribunal Económico-Administrativo Provincial le requirió para que lo hiciera en diez días, lo que no atendió.

Por su parte, el apelado alega que se ha tenido por decaído de su derecho a presentar alegaciones al Letrado de la Junta de Andalucía.

TERCERO

En cuanto a lo último, la providencia de 9 de Octubre de 1992, efectivamente tuvo por decaído al Letrado en su derecho, pero a menos que se acogiera a lo establecido en el artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción, constando notificada dicha providencia el 28 del referido mes y que en el mismo dia se presentó el escrito de alegaciones, por lo que por imperio de la propia resolución ha de entenderse enervado dicho decaimiento.

CUARTO

En lo referente al fondo ha de rechazarse la tesis de la parte apelante y confirmarse el criterio de la Sentencia recurrida, ya que la circunstancia de que por razones de distribución competencial y reparto de funciones, concurran diferentes entes administrativos, aunque sea sucesivamente, en la tramitación de un expediente y de los recursos o reclamaciones de él derivadas, no puede alterar la relación esencialmente unívoca entre la Administración Pública y los ciudadanos, en perjuicio de estos últimos; de manera que reconocida la personalidad o representación en la fase inicial de las actuaciones , no puede negarse en ninguna de las subsiguientes aunque se desarrollen ante Organos distintos y de diferentes Administraciones, articuladas así por motivos de oportunidad o conveniencia política, en la atribución territorial y funcional del Poder.

Todo ello con caracter general e independientemente de que, en el caso de autos, como acertadamente pone de manifiesto la Sentencia de instancia, la petición de que se acreditara la representación del "Bingo DIRECCION000 " ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial, en cualquier supuesto era innecesaria, por que en el expediente e incluso en las actuaciones seguidas ante aquel, constaba que no se trataba de una persona jurídica distinta, sino de la denominación comercial de la empresa de la que era titular el reclamante D. Miguel .

QUINTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Mayo de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo nº 2055/88, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Las Palmas 135/2014, 31 de Julio de 2014
    • España
    • 31 Julio 2014
    ...de las pruebas personales y, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997, el Tribunal de instancia tiene facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contra......
  • SAP Barcelona 488/2004, 21 de Julio de 2004
    • España
    • 21 Julio 2004
    ...de la posibilidad de acreditar por otros medios lo que se descubrió en el registro, cuya diligencia debe ser radicalmente nula ( S.S.T.S. de 18/12/97, 21/1/99 o la muy reciente de 13/3/01 , entre otras La razón de ello es que la manifestación de voluntad así prestada debe ser seriamente cue......
  • STS 550/2001, 3 de Abril de 2001
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 3 Abril 2001
    ...de la posibilidad de acreditar por otros medios lo que se descubrió en el registro, cuya diligencia debe ser radicalmente nula (S.S.T.S. de 18/12/97, 21/1/99 o la muy reciente de 13/3/01, entre La razón de ello es que la manifestación de voluntad así prestada debe ser seriamente cuestionada......
  • SAP Las Palmas 33/2015, 20 de Febrero de 2015
    • España
    • 20 Febrero 2015
    ...de las pruebas personales y, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997, el Tribunal de instancia tiene facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR