STS, 17 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1997:7741
Número de Recurso2503/1991
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección. Segunda de la Sala Tercera de este Tribual Supremo el presente recurso de apelación número 2.503/91, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso número 833 de 1.989, sobre Tasa Fiscal del juego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Cristobal interpuso recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 20 de septiembre de 1.989, desestimatoria de la reclamación 201/89, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 6 de febrero de 1.991, por la que la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estimó dicho recurso y declaró la nulidad de la resolución impugnada y la prescripción del derecho de la Hacienda Pública para exigir el pago de la deuda tributaria controvertida.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Abogado del Estado interpuso contra la misma recurso de apelación, y una vez formulado en el mismo el correspondiente escrito de alegaciones por la parte apelante, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 del corriente mes de diciembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en la instancia impugnó en esta vía jurisdiccional una resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que había desestimado Ia reclamacion formulada contra una liquidación girada por el concepto de Tasa Fiscal sobre el juego correspondiente a los ejercicios de 1.982 y 1.983, y en la que figuraba una cuota tributaria para cada uno de dichos años de

66.000 y 476.000 pesetas, siendo el importe total de la aludida liquidación de 964.683 pesetas, si bien en la misma están incluidas las cantidades de 12.683 pesetas por intereses de demora y 476.000 pesetas por sanción.

SEGUNDO

Sentado cuanto antecede, con carácter previo al enjuiciamiento de la cuestión de fondo suscitada en la presente apelación, debe analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer de la misma, en atención a la cuantia de la pretensión ejercitada por el recurrente en la primera instancia, competencia que, a tenor de lo establecido en el artículo 8º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción es de naturaleza improrrogable, lo que por afectar al orden público procesal puede y debe ser examinada de oficio por las Salas de este orden jurisdiccional con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen, determinando tal doctrina, reiteradamente recordada por esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras muchas, sentencias de 12-1, 14,15, 20 y 22 de febrero, 6 y 14 de marzo, 22-4 y 9-5 de

1.991, 22 y 29 de enero, 7 y 10 de febrero, 12-3, 7-4 y 5 y 25 de mayo de 1.992-, que en el presente casodebamos resolver acerca de la admisión de la apelación ahora sometida a enjuiciamiento, para lo que es necesario a tal efecto y conforme a lo establecido en los artículos l0-l-a) y 94-1-a) de la mencionada Ley de esta Jurisdicción, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria tercera de esta última, establecer que no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de este orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de Organos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500 000 pesetas, cantidad que habrá de ser fijada con arreglo a las normas previstas en los artículos 49 y siguientes de la precitada Ley jurisdiccional, que establecen que para la determinación de dicha cuantia, en los supuestos de acumulación de pretensiones, aquélla vendrá delimitada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, siendo dicha cuantía, cuando se impugnan liquidaciones tributarias, la del importe de su cuota , prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañar a aquélla, cuantía que, por consiguiente, habrá de ser la de la cuota tributaria que corresponda a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o distintos ejercicios, o si en vía administrativa se acumulan y resuelven en un sólo acto recursos formulados contra diversas liquidaciones, ha de atenderse a la cuantía de cada una de ellas aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

TERCERO

En el presente caso, y según dejamos establecido en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, las cuotas tributarias de los ejercicios 1.982 y 1.983 de la Tasa Fiscal sobre el juego impugnadas por el recurrente en la primera instancia tenían una cuantía inferior a 500.000 pesetas, como también lo eran la sanción y los intereses de demora incluidos en la liquidación cuestionada, lo que obliga a declarar que en la presente apelación no se dan los requisitos objetivos exigidos para el enjuiciamiento en un segundo orden procesal de la cuestión de fondo suscitada en este proceso, lo que conduce a establecer, en correcta aplicación de la normativa y doctrina expuesta en el precedente razonamiento jurídico, que la presente apelación ha sido indebidamente admitida.

CUARTO

No son de apreciar ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación número 2.503/91, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 6 de febrero de

1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso número 833 de 1989, Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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