STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:7489
Número de Recurso1042/1990
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 1042/90, en grado de apelación interpuesto por el Gobierno del Principado de Asturias, representado por el Procurador D. Samuel Fernández-Miranda Alonso, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1478/88, con fecha 9 de Enero 1990, sobre multa por infracción administrativa en materia de Patrimonio Artístico Cultural de AVILES (Asturias), habiendo comparecido como parte apelada Dª. Guadalupe , representada por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruíz, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Noviembre de 1987, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Principado de Asturias, dictó resolución imponiendo a Dª. Guadalupe , la multa de 7.000.000 pesetas, como autor de una infracción administrativa de la Ley de Patrimonio Histórico Español, Ley 16 1985 de 25 de Junio, al haber procedido al derribo de la mayor parte del inmueble de su propiedad nº NUM000 de la calle DIRECCION000 en Avilés, incluido en el Catálogo de Elementos Arquitectónicos con valor de Patrimonio Cultural de Avilés, con categoría de arquitectura popular y su posterior reconstrucción según proyecto aprobado por la Comisión de Patrimonio Artístico. Contra dicha resolución Dª. Guadalupe , interpuso recurso de súplica que no fue resuelto de forma expresa.

SEGUNDO

Contra la desestimación presunta del recurso de súplica se interpuso por Dª. Guadalupe

, recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 1478/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en el que recayó sentencia de fecha 9 de Enero de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLO En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ángeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de Dª Guadalupe , contra la denegación presunta, por silencio administrativo del recurso de súplica formulado ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, contra acuerdo de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 4 de noviembre de 1987, acuerdo que se revoca y deja sin efecto por no ser ajustado a Derecho, fijándose como sanción más adecuada a los hechos perseguidos la de multa de un millón de pesetas y todo ello, sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en costas procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 1042/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de Diciembre de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada admitiendo la realidad de los hechos que fueron objeto de denuncia a los que califica de infracción administrativa contra la Ley de Patrimonio Artístico Español, reduce la sanción de 7.000.000 de pesetas a la de 1.000.000 de pesetas, atendiendo a las circunstancias personales de la denunciada y al perjuicio causado al Patrimonio Artístico, frente a la cual se alega por la Administración apelante, que la sentencia no ha apreciado en debida forma tales circunstancias.

SEGUNDO

Nos encontramos pues ante un recurso de apelación en el que se critica la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, y aunque la Sala tiene plena jurisdicción para volver a examinar la apreciación de la prueba, de las simples alegaciones del apelante no existe razón alguna para llegar a la conclusión que pretende pues sus alegaciones no desvirtúan la realidad de los hechos valorados en la sentencia apelada, en la cual, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 76-1 de la Ley de Patrimonio Artístico Español, es decir, la proporcionalidad de la infracción atendiendo las circunstancias personales del sancionado y el perjuicio causado al patrimonio Histórico Español, esto es, apreciando que la denunciada no es una profesional de la construcción y que se trata de una persona viuda de un modesto comerciante de la hostelería y que la reconstrucción del edificio se ha hecho de acuerdo con el proyecto aprobado por la Consejería de Cultura y que como se puede apreciar por las fotografías obrantes en el expediente, se ha reconstruido el edificio conservando las peculiaridades del mismo, mejorando el aspecto anterior, el perjuicio causado al Patrimonio Artístico Cultural es de escasa importancia y apreciando en conjunto todo ello llega a la conclusión de que el reproche administrativo, atendiendo a la escasa trascendencia del daño, no debe alcanzar más que a la cantidad de 1.000.000 pesetas, apreciación que esta Sala estima totalmente correcta y nos lleva a la conclusión de que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Gobierno del Principado de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de Enero de 1990, recaída en el recurso nº 1478/88, y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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