STS, 5 de Diciembre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1997:7404
Número de Recurso1415/1995
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.415/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre del Ayuntamiento de Cullera, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1.830/93, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Cullera de 16 de noviembre de 1.992, que aprobó diversas modificaciones en el Reglamento de Régimen Interior aplicable al personal funcionario para 1.991 y 1.992. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Rechazar la causa de inadmisibilidad propuesta por la Administración demandada. Segundo.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cullera, de 16 de noviembre de 1.992, que aprobó diversas modificaciones del Reglamento de Régimen Interior. Tercero.- Declarar que son contrarias al Ordenamiento Jurídico las modificaciones contenidas en dicho Acuerdo de los apartados c) y d) del art. 9 del Reglamento, el párrafo último del art. 15 y la modificación del art. 16., anulándolas en su consecuencia y dejándolas sin efecto. Cuarto.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Cullera, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 18 de enero de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Procurador Don Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre del Ayuntamiento de Cullera, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto, casando la sentencia impugnada en los extremos segundo y tercero, declarando conformes a derecho el artículo 9 , apartados c) y d), el artículo 15, párrafo último, y el artículo 16 del Reglamento de Régimen Interior Regulador de las Relaciones entre el Ayuntamiento de Cullera y el Personal Funcionario a su servicio y condene en costas a la Abogacía del Estado. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.CUARTO.- Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 10 de marzo de 1.997 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, confirmando la sentencia recurrida en dicho aspecto y con expresa condena en costas de la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de diciembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Cullera, en sesión celebrada el 16 de noviembre de 1.992, acordó aprobar determinadas modificaciones en el Reglamento de Régimen Interior regulador de las relaciones entre el M.I. Ayuntamiento de Cullera y el personal funcionario a su servicio para 1.991 y 1.992. El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo, recurso que fue estimado en parte por la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1.994 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declaró que son contrarias al ordenamiento jurídico las modificaciones contenidas en el Acuerdo impugnado de los apartados c) y d) del artículo 9 del Reglamento, el párrafo último del artículo 15 y la modificación del artículo 16, preceptos que en consecuencia anula y deja sin efecto. Contra la indicada sentencia ha promovido el M.I. Ayuntamiento de Cullera el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, articulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia de instancia, al anular los apartados c) y d) del artículo 9 del Reglamento de Régimen Interior de los funcionarios del Ayuntamiento de Cullera, según las modificaciones introducidas en los mismos por el acuerdo de 16 de noviembre de 1.992, ha infringido el artículo 32.k) de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, en su redacción verificada por la Ley 7/1.990, de 19 de julio, que permite que sean objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial, y en general cuantas otras "afecten a las condiciones de trabajo" y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración. Los apartados c) y d) del artículo 9 del Reglamento Municipal, anulados por la sentencia de 1 de diciembre de 1.994, establecían que, durante los días laborables de la semana de fiestas locales, el horario será en general de 8,00 a 13,00 horas (apartado c.), y que el horario de verano, de 15 de junio a 15 de septiembre, será de 7,30 a 13,30 de lunes a viernes (apartado d.). El Ayuntamiento de Cullera considera que el artículo 32.k) de la Ley 9/1.987 (redacción de la Ley 7/1.990) permite la negociación colectiva de la jornada de trabajo de sus funcionarios, por cuanto el límite a la negociación lo constituyen únicamente los artículos y disposiciones mencionados en el artículo 1.3 de la Ley 30/1.984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, redacción dada por la Ley 23/1.988, que son aquellos que la ley califica como bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, por lo que, no apareciendo citado en el mencionado artículo 1.3 ningún precepto relativo a la jornada de trabajo, debe admitirse como válido el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cullera relativo a dicha materia, que tiene su cobertura en el artículo 32.k) de la Ley 9/1.987 (redacción de la Ley 7/1.990). El motivo así formulado no puede prosperar, porque las únicas normas que limitan las facultades de negociación colectiva de las Corporaciones Locales no son las contenidas en el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 30/1.984, como bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución. Los funcionarios de las Entidades Locales están sujetos a los preceptos contenidos en su legislación específica, particularmente la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y el Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local. Se trata de normas especiales promulgadas para regular el régimen jurídico del personal al servicio de las Entidades Locales y, dentro de él, de los funcionarios de dichas Entidades, que no pueden quedar sin aplicación por lo establecido en el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 30/1.984, que se refiere a las bases del régimen estatutario de todos los funcionarios públicos, pero no modifica ni impide la aplicación de la normativa particular de cada grupo de funcionarios y, en el caso que nos ocupa, de la que es directamente aplicable a los funcionarios de las Entidades Locales. Pues bien, el artículo 94 de la Ley 7/1.985, acertadamente invocado por la sentencia de instancia, previene que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionariosde la Administración Civil del Estado. El Ayuntamiento de Cullera no combate en este motivo de casación el hecho de que la jornada de trabajo de sus funcionarios queda reducida respecto a la de los funcionarios de la Administración Civil del Estado considerada en cómputo anual, como expresa la sentencia de 1 de diciembre de 1.994, que señala que al trabajar los funcionarios del Ayuntamiento los días de fiesta local y durante los meses de verano menor número de horas que las fijadas para la jornada laboral ordinaria (que para los funcionarios del Estado se encuentra establecida en 37,5 horas semanales, según la Instrucción de 21 de diciembre de 1.983, vigente cuando se adoptó el acuerdo objeto del proceso), se infringe lo estatuido con carácter preceptivo por el mencionado artículo 94 de la Ley 7/1.985, norma que no está sujeta a negociación colectiva dado su carácter imperativo, por lo que la sentencia de instancia, al anular los apartados c) y d) del artículo 9 del Reglamento de Régimen Interior objeto de debate, no ha incurrido en vulneración del artículo 32.k) de la Ley 9/1.987 (redacción de la Ley 7/1.990). El motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, basado asimismo en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega que la sentencia impugnada, al anular el párrafo último del artículo 15 y la modificación del artículo 16 del Reglamento de Régimen Interior, ha infringido el artículo 32.j) de la Ley 9/1.987 (redacción de la Ley 7/1.990), que permite la negociación colectiva en todas aquellas materias que afecten a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de ley. El párrafo último del artículo 15 concede cinco días más de vacaciones anuales a los funcionarios que, por razón de los puestos de trabajo que ocupasen, previamente designados por la Corporación, disfrutaran las vacaciones fuera de los meses preferenciales (de junio a septiembre), exclusivamente por motivos del servicio así autorizado y no por motivos personales. Las modificaciones del artículo 16, por su parte, afectan al régimen de permisos y licencias. El Ayuntamiento de Cullera entiende que las vacaciones anuales, permisos y licencias han sido regulados por el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1.991, y que, por tanto, en aplicación del artículo 32.j) de la Ley 9/1.987, sus normas pueden ser objeto de mejora por medio de los acuerdos a que se llegue a través de la negociación colectiva. Tampoco el motivo puede prosperar, porque la negociación colectiva de los funcionarios públicos tiene su límite en las normas imperativas sobre la función pública que les sean aplicables, no constituyendo dichas normas una plataforma de "mínimos", sobre la que pueden actuar las diferentes unidades negociadoras, pactando según el buen criterio de la Mesa de Negociación, refrendado por la respectiva Corporación (cfr. sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1.995, fundamento de derecho segundo). En este sentido, el artículo 142 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1.996) establece que los funcionarios de la Administración Local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado. La norma, de indudable carácter imperativo y, por tanto, límite a las facultades negociadoras de las Entidades Locales, se remite en primer lugar en materia de permisos, licencias y vacaciones anuales a la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva, debiendo advertirse que no impone en la materia un principio de reserva de ley formal, permitiendo que los reglamentos de la Administración Autonómica puedan disciplinar estas materias, que serán de preceptiva aplicación para los funcionarios de las Entidades Locales, sin ser susceptibles de ser mejoradas o modificadas como consecuencia de la negociación colectiva. Pues bien, el artículo 44.1 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana de 20 de marzo de 1.991 se refiere a los derechos de los funcionarios a vacaciones anuales retribuidas, licencias y permisos, y estas materias se encuentran desarrolladas por los artículos 8 y 9 del Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana 50/1.989, de 18 de abril, por lo que sus preceptos no pueden quedar alterados por el último párrafo del artículo 15 y la modificación del artículo 16 del Reglamento de Régimen Interior que han sido anulados por la sentencia de 1 de diciembre de 1.994, anulación que, conforme a lo expuesto, se ajusta al ordenamiento, por tratarse de materias sujetas a una normativa de carácter imperativo y sustraidas, por tanto, al ámbito de la negociación colectiva, por aplicación de lo establecido en el artículo 142 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, lo que determina que no apreciemos en la sentencia de instancia infracción del artículo 32.j) de la Ley 9/1.987 (redacción de la Ley 7/1.990). El motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del M.I. Ayuntamiento de Cullera contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1.830/93; e imponemos al M.I. Ayuntamiento de Cullera el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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