STS, 10 de Diciembre de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:7507
Número de Recurso1479/1991
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos de revisión núm. 1.479/1991, promovidos por el Letrado Don Jorge Lainez Calderón, sustituido más tarde por las Procuradoras de los Tribunales Dña. María del Carmen Iglesias Saavedra y Dña. Paloma Prieto González así como la Letrada Dña. Adela Sánchez Santiago, en nombre y representación de Don Jaime , contra la sentencia dictada, en 2 de marzo de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referencia núm. 1.750/1987, sobre abono de complementos retributivos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sr. Jaime se presentó personalmente escrito, en 23 de julio de 1991, por el que supuestamente se interpone recurso de revisión contra aquella sentencia de 2 de marzo de 1991.

Tras una larga serie de comunicaciones a dicho señor, y respuestas de este, a efectos de que designara Abogado y Procurador que le defendiera y representase en este procedimiento (a lo que inicialmente se opuso el Sr. Jaime por entender que podía actuar por sí mismo, como funcionario público), en fecha 27 de enero de 1995 el Letrado Sr. Lainez Calderón presentó escrito donde sustancialmente se invoca que la sentencia recurrida "... no entra en el tema más fundamental que es la violación de IGUAL TRABAJO CORRESPONDE IGUAL REMUNERACION", a cuyo efecto invoca la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1987, alegando que el hecho de ser contratado temporal o fijo no permite diferencias salariales, que, asimismo, vulnerarían el Art. 14 de la Constitución.

SEGUNDO

Conferido traslado de los autos al Ministerio Fiscal, evacuó informe entendiendo improcedente admitir a trámite el recurso de revisión por considerarlo interpuesto extemporaneamente y, en todo caso, que procede la inadmisión "a limine" porque el escrito de interposición no se ajusta a la forma y contenido de la demanda exigidos para estos recursos.

TERCERO

En igual sentido se expresó el Abogado del Estado al formular su oposición, añadiendo la falta de concreción del motivo en que se funda, lo que, a su vez, impide determinar su interposición en plazo o no.

CUARTO

Concluida la tramitación del recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda, por resultar competente para conocer del asunto, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Aun cuando para nada se expresa en ninguno de los escritos de la parte recurrente, ni de su Letrado, el presente recurso de revisión parece estar fundado en el motivo del Art. 102-1-g) de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley 30/1992, relativo a los casos en que en la sen-tencia no seresolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación, es decir, si hubiere incurrido en incongruencia omisiva.

Siendo así, con arreglo al párrafo 3 del propio Art. 102 de la Ley Jurisdiccional, "... el recurso de revisión deberá formularse en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la sentencia" que, en este caso, tuvo lugar el 26 de junio de 1991; y aun cuando en 23 de julio siguiente el interesado, por si mismo, presentó un escrito donde pide "... se reabra este expediente y se aplique la ley como determina la misma y según la equidad y el derecho", y el correspondiente escrito bajo firma de Letrado no se presentó hasta el 27 de enero de 1995, es lo cierto que la Sección Primera de esta Sala, mediante auto de 11 de noviembre de 1994 (no impugnado por ninguna de las partes), admitió la presentación en plazo del recurso.

Segundo

Desde el momento que, en virtud del Art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el recurso de revisión ha de sustanciarse con arreglo al procedimiento establecido para los incidentes, es evidente que principiará mediante escrito en el que serán de observar las prescripciones generales que para la demanda exige el Art. 524 de la propia Ley rituaria, mas desde el momento que éstas, aunque muy defectuosamente, aparecen en lo sustancial cumplidas en el escrito presentado el 27 de enero de 1995, ha de dársele aquel valor con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24-1 de la Constitución y el principio "pro actione" que de él deriva.

Tercero

Por lo anterior, entrando en el fondo del asunto es lo cierto que el motivo de revisión a que se ha acudido para nada incide en la sentencia impugnada, pues ésta cla-ramente aborda -Fundamento de Derecho Primero- el ámbito estatutario que correspondió al recurrente (distinto al de los funcionarios de carrera) así como el régimen retributivo que de él se derivaba - Fundamento de Derecho Segundo-, todo ello plasmado en los documentos suscritos entre la Administración y el interesado "lo que excluye manifiestamente el pretendido fraude de ley invocado en la demanda; sin que concurran tampoco los supuestos condicionantes del quebranto o vulneración del princi-pio constitucional de igualdad, según evidencia la motivación que antecede y que acredita su total falta de apoyatura jurídica, poniendo de relieve lo improcedente de ambas alegaciones", razonamientos de la sentencia recurrida que dejan sin efecto cualquier posible reproche de incongruencia omisiva.

Cuarto

Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede la imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada, en 2 de marzo de 1991, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, condenando al recurrente al pago de las costas procesales y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 10 de diciembre de 1997.

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