STS, 3 de Diciembre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1997:7332
Número de Recurso11276/1991
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 11276 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ildefonso , representado y defendido por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Gracia Garrido Entrena contra sentencia de fecha 22 de abril de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), sobre denegación de inclusión del recurrente como Inspector de Fianzas. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que con desestimación de la causa de inadmisiblidad alegada por el Abogado del Estado debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 17.017 interpuesto por la Procuradora Doña María Engracia Garrido Entrena en nombre y representación de DON Ildefonso contra la desestimación presunta de su reclamación de 18 de Junio de 1.984 y denuncia de mora de 9 de junio de

1.986 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme al Ordenamiento Jurídico y por ello válido. Sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Ildefonso se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 16 de septiembre de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala estime su recurso en los términos que deja expuestos en su escrito.

CUARTO

Continuado el trámite por el Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada, con condena de costas a la apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de octubre de 1997, dictándose providencia en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en el Art. 43 L.J., sin prejuzgar el sentido del fallo y con suspensión del plazo para dictar sentencia, para oír por plazo común de diez días a las partes sobre inadmisibilidad de la apelación, presentando tan solo el apelante su escrito, que obra unido a los autos, y no haciendo uso de su derecho el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con arreglo al Art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la reforma producida por la Ley 10/1992, el recurso de apelación, a la sazón vigente, solo era admisible en cuestiones de personal en el caso de la salvedad del inciso final de dicho precepto, alusiva a "separación de empleados públicos inamovibles" (Sentencias, entre otras muchas de 21 de marzo de 1992 -Rec. 521/89-, 6 de abril de 1993 -Rec. 9919/90-, 9 de junio de 1993 -Rec. 3929/91-, 14 de junio de 1993 -Rec. 3942/91-, 7 de enero de 1994 -Rec. 731/91-, 10 de junio de 1994 -Rec. 5932/92-, 22 de febrero de 1995 -Rec. 7483/91-, 12 de junio de 1995 -Rec. 1380/91- y 6 de marzo de 1997 -Rec. 638/92-). Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, en una interpretación amplía de dicho precepto, llegó a equiparar las cuestiones sobre el nacimiento de la relación funcionarial con las alusivas a la extinción de la misma. Mas, en todo caso, dicha jurisprudencia distinguió con rigor entre la situación de los empleados públicos inamovibles, a los que se refería el aludido precepto, de las del resto de posibles empleados de la Administración (interinos, contratados, personal laboral, etc.).

En el caso actual la condición de Inspector Coordinador de Fianzas del Instituto Nacional de la Vivienda, que es la condición desde la que actúa el recurrente, no se corresponde con la de funcionario público inamovible, como se indica en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, sino con la de personal contratado, por lo que es visto, según lo antes indicado, que no se da en el caso del demandante la condición necesaria establecida en el Art. 94.1.a) in fine al principio citado para la apelabilidad de la sentencia, debiendo en consecuencia declarar indebidamente admitida la apelación.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitida la presente apelación, absteniéndonos de entrar a resolver sobre el fondo de la misma, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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