STS, 2 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3694 de 1996, interpuesto por DON Gonzalo , representado por el Procurador Don Juan-Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 456 de 1994.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Gonzalo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de fecha 1 de febrero de 1994, que denegó su petición de que el Diploma de Universidad de Endocrinología y Enfermedades Metabólicas, obtenido en la Universidad de Montpellier (Francia), fuera homologado al título español de Médico Especialista en ENDOCRINOLOGÍA Y NUTRICIÓN.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, de fecha 31 de enero de 1996, que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Gonzalo , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de 1 de febrero de 1994, que acordó no acceder a la homologación solicitada por el interesado del Diploma de Universidad de Endocrinología y Enfermedades Metabólicas obtenido en la Universidad de Montpellier (Francia) al español de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición, por ser dicha denegación, en los extremos examinados, conforme a Derecho.".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de DON Gonzalo .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 10 de abril de 1996, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala y formalizó por escrito su recurso de casación, en el que, tras interesar la celebración de vista pública, solicitó que se dicte sentencia por la que se de lugar a la homologación solicitada por elrecurrente, del título de Especialista en Endocrinología y Nutrición, con plena validez para su ejercicio profesional en España.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 27 de junio de 1996 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 17 de julio de 1996, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

No concurriendo los requisitos exigidos en el art. 101.2 de la Ley Jurisdiccional, ni estimándose necesaria la celebración de vista, mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 1997, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, la Sala debe dar respuesta al alegato del Abogado del Estado, que solicita la desestimación del recurso de casación que nos ocupa por no invocarse como fundamentación del mismo ninguno de los motivos recogidos en el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional. La cuestión que ahora alega el Abogado del Estado fue ya analizada por la Sala, en el trámite a que se refiere el art. 100 de la

L.J.C.A., resolviéndose en los términos que se contienen en la providencia de fecha 27 de julio de 1996, al apreciarse que debía admitirse el recurso de casación. Deliberado de nuevo este punto, la Sala resuelve que la solicitud del Abogado del Estado no puede tener acogida, pues en el escrito de formalización del recurso, si bien no a la manera habitual, se expresa que se suplica la casación de la sentencia al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley 10/1992, por infracción de las normas legales citadas y de la jurisprudencia que la desarrolla. Por tanto, la Sala no aprecia que concurra la causa de inadmisibilidad que se invoca que, de existir en este momento procesal -como razona el Abogado del Estado- constituiría una causa de desestimación del recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de DON Gonzalo alega, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, un único motivo de casación, por el que denuncia que se han infringido la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, el Real Decreto 86/1987 y el Real Decreto 127/1984, así como la jurisprudencia de la Sala contenida en la sentencia de 16 de enero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 7286/93, y articula tres "conclusiones" por las que denuncia la infracción de la Directiva 93/16/CEE, de 5 de abril de 1993, la infracción de los arts. 42 a 72 del Convenio de Viena y del art. 96 de la Constitución, y la infracción de los arts. 6, 7 y 9 del Real Decreto 86/1987. Resume esta parte su argumentación afirmando que, por aplicación directa del Real Decreto 86/1987, procede la homologación solicitada.

TERCERO

El análisis de este motivo casacional, a tenor de su planteamiento y teniendo en cuenta la posición adoptada por el Abogado del Estado, exige que hagamos las siguientes consideraciones:

  1. El Real Decreto 86/1987, cuya infracción denuncia la representación procesal del actor y a cuyo amparo pretende que se acceda a su petición, regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior. Pero su Disposición Adicional Segunda excluye la homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales españoles acreditativos de las especialidades médica y farmacéutica que, según dispone, se regirán por sus disposiciones específicas.

  2. La Disposición Adicional Segunda de la Orden de 14 de octubre de 1991, vigente cuando el actor formuló su petición, también excluye de su ámbito el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Farmacéuticos o Médicos Especialistas, expedidos precisamente por países de la Comunidad Económica Europea a nacionales de los mismos, que se regirán por las Directivas del Consejo de dicha Comunidad y normas dictadas para su incorporación al ordenamiento jurídico español.

  3. Por Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, se incorporaron a nuestro ordenamiento la Directiva 75/362/CEE, complementada por la Directiva 81/1057/CEE, que regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista, y contiene, además, medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los titulados médicos dentro del ámbito comunitario; y la Directiva 75/363/CEE, sobre coordinación de las disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, modificada parcialmente por la Directiva 82/76. El propósito de este Real Decreto se recoge en el Preámbulo del mismo, y su finalidad es la de trasponer unas Directivas comunitarias relativas a las condiciones de los títulos, a la libertad de establecimiento, y a la libre prestación de servicios en el interior de la Comunidad, de conformidad con los arts. 52 y 59 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, para cuya ratificación se concedía autorización por Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de acuerdo con lo previsto en el art. 93 de la Constitución.

CUARTO

Sentado lo anterior, debemos dar respuesta al motivo de casación articulado, que debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La sentencia que se recurre parte de que "En el supuesto de autos se pretende la homologación de unos Diplomas de Universidad obtenidos en Francia.". Y añade que en el expediente administrativo obran distintos Diplomas de Universidad expedidos en favor del demandante, ninguno de los cuales hace referencia a la denominación de "endocrinología" -en España "endocrinología y nutrición", y en Francia "endocrinologie-maladies metaboliques"-, aún cuando no desconoce la relación de las materias mencionadas en los mismos con aquella disciplina. Precisa, además, lo siguiente: "Sin que esta ausencia de Diploma pueda entenderse suplida por un certificado de estudios.". En el tercero de los fundamentos concluye que no se ha aportado un título de endocrinología en los términos previstos en el Derecho comunitario para que proceda el reconocimiento solicitado.

  2. Pues bien, la sentencia que se impugna no ha infringido el Real Decreto 86/1987, a cuyo amparo pretende el actor la homologación directa del título obtenido en Francia porque, como se ha señalado ya, esta norma excluye de su ámbito de aplicación el presente supuesto. Ni tampoco, al haberse aplicado la Directiva comunitaria, se ha infringido en este caso el sistema de fuentes establecido.

  3. No se aprecia la infracción de las restantes normas del ordenamiento jurídico que cita la representación del actor, puesto que la Sala de instancia razona, en el segundo de sus fundamentos de Derecho, que para acordar o denegar la homologación planteada en el supuesto de autos debe atenderse a lo que al respecto ha establecido el Derecho Comunitario, a cuyo efecto cita la Directiva 93/16/CEE, que refunde las Directivas 75/362/CEE y 75/363/CEE, que habían sido incorporadas al Derecho español mediante el Real Decreto 1691/89, de 29 de diciembre.

  4. La aplicación del Real Decreto 1691/89 tampoco hubiera permitido la homologación solicitada por el actor, por las siguientes consideraciones:

    1. El Real Decreto 1691/89, que incorpora al ordenamiento interno las Directivas 75/362/CEE y 75/363/CEE, no incluía la Endocrinología como Especialidad para Francia, por lo que no podía amparar la homologación interesada.

    2. El art. 1º del Real Decreto 1691/1989 regula en su apartado 1. el reconocimiento en España para el acceso a las actividades de la profesión médica, de diplomas, certificados y otros títulos, con iguales efectos que el Título de Licenciado en Medicina y Cirugía. En su apartado 2. dispone que "Igualmente, se reconocen en España para el acceso a las actividades médicas especializadas de los correspondientes títulos españoles los diplomas, certificados y otros títulos que se enumeran en el Anexo II del presente Real Decreto y que cumplan los requisitos fijados en el Anexo IV. Cuando la denominación de un título no corresponda con alguna de las incluidas en el Anexo II, deberá acompañarse un certificado de equivalencia expedido por las autoridades competentes del país de origen.".

    3. El Anexo II citado, en su apartado 1., entre los diplomas, certificados y otros títulos de Médico especialista expedidos por Francia, que permitan el acceso a la actividad médica especializada, reconoce únicamente los siguientes: 1) Certificado de Estudios Especiales de Medicina, concedido por la Facultad de Medicina, por las Facultades Mixtas de Medicina y Farmacia de las Universidades o por las Universidades;

      2) Certificado de Médico Especialista Cualificado, expedido por el Colegio de Médicos; y 3) Certificado de Estudios Especiales de Medicina, expedido por la Facultad de Medicina o por las Facultades Mixtas de Medicina y Farmacia de las Universidades, o la Certificación de Equivalencia de estos Certificados, expedida por Orden del Ministro de Educación Nacional.

    4. Ninguno de tales documentos -como declara probado la sentencia recurrida- ha sido aportado por el actor, que ha presentado los siguientes: Diploma de Universidad de "Fisiología, Patología y Terapéutica Fosfocálcica", de "Terapéuticas Hormonales", de "Dietética Médica", de "Patología Hipófiso-gonádica", de "Fisiología, Patología y Terapéutica Hipófiso- tiroidiana" y de "Diabetología".e) No habiéndose presentado un título de los señalados en el apartado precedente, hubiera sido precisa la aportación el certificado de equivalencia, expedido por las autoridades competentes del país de origen, a que se refieren tanto las Directivas como el art. 1º, apartado 2, del Real Decreto 1691/89.

  5. Finalmente, debemos rechazar la pretendida infracción de la jurisprudencia de este Tribunal, que la representación procesal del actor concreta en la sentencia de fecha 16 de enero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 7286/93, porque la sentencia que se invoca versa sobre la aplicación del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de abril de 1973; y, estudiado su contenido, la Sala no aprecia ninguna coincidencia con la cuestión planteada en el presente recurso.

QUINTO

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la representación procesal de DON Gonzalo .

SEXTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Gonzalo , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 456/1994. Condenamos al recurrente DON Gonzalo al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González González.- D. Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra de Haro López-Villalta.

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