STS, 10 de Diciembre de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1997:7530
Número de Recurso4572/1992
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por Don Jesús María , representado por el procurador Don Eduardo Codes Feijoó, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de febrero de 1992, sobre abono de cuotas para la conservación de las obras y servicios a cargo de la Entidad Urbanística de Conservación "Somosaguas Zona A", habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad Urbanística de Conservación "Somosaguas Zona A",, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Roncero Martinez, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 1989 la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas Zona A requirió a Don Jesús María el pago de 520.030 pesetas correspondientes a diversas cuotas aprobadas en las Asambleas Generales Ordinarias celebradas los dias 26 de julio de 1988 y 5 de junio de 1989, e interpuesto recurso de alzada contra ellas fue desestimado por acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 19 de abril de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Jesús María , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 251/90, en el que recayó sentencia de fecha 20 de febrero de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 3 de diciembre de 1997 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 1992, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de 19 de abril de 1990, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "Somosaguas Zona A", por el que se requería a Don Jesús María , hoy apelante, para que abonase, en su condición de propietario de una de las parcelas integradas en dicha entidad, la suma de 520.030 pesetas, correspondiente a diversas cuotas aprobadas en las Asambleas Generales Ordinarias celebradas los dias 26 de julio de 1988 y 5 de junio de 1989.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte apelante que si, conforme al artículo 25.3 del Reglamentode Gestión Urbanística, el deber de conservación de las obras de urbanización para cuyo cumplimiento ha de constituirse una Entidad de conservación debe proceder de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o de la determinación expresa de una disposición legal, no existe prueba alguna a lo largo del proceso que permita imponer a la Entidad Urbanística Colaboradora "Somosaguas Zona A" la conservación de los servicios que han dado lugar a las cuotas impugnadas por él en este proceso. Sin embargo el examen de la prueba practicada en autos conduce sin ningún género de duda a la conclusión contraria, la misma a la que ha llegado el Tribunal de instancia. En la escritura pública de compraventa de la parcela por cuya titularidad se han exigido dichas cuotas, el comprador acepta expresamente, y declara conocer, las ordenanzas de edificación en el Sector Residencial Somosaguas, protocolizadas por acta de 23 de abril de 1959, en cuya Condición 13,9ª claramente se establece que corresponden a la sociedad vendedora los gastos de conservación de los viales, zonas libres, instalaciones de captación, elevación, distribución y regulación de aguas, red de evacuación de aguas residuales, red de alumbrado público y guardería, remitiéndose la Norma 2.1.6 del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón a las regulaciones previstas para la ejecución del Plan parcial, como son dichas Ordenanzas, en lo relativo a las condiciones para el mantenimiento de los servicios.

TERCERO

Formula la parte apelante en contra de la válida constitución de la Entidad Urbanística Colaboradora Somosaguas Zona A unas objeciones que no resisten la mas somera crítica. No puede decirse que no consta que dicha entidad haya sido reconocida por la Administración cuando ha quedado acreditado que tanto aquélla como sus estatutos fueron reconocidos por acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 19 de marzo de 1986. Tampoco cabe argüir que dicha entidad no resulte de la transformación de ninguna Junta de Compensación o Asociación administrativa de propietarios, previamente existentes, cuando el artículo 25.2 del Reglamento de Gestión permite su creación con la especifica finalidad de atender al deber de conservación de los gastos de urbanización, cuando estos recaigan sobre los propietarios.

CUARTO

Abandona la parte apelante la pretensión ejercitada ante la Sala de instancia, relativa a su indebida inclusión en el área sujeta a la actividad de la Entidad de Conservación apelada, por no disfrutar de los servicios a que se destinan las cantidades que se le reclaman, una vez acreditado en periodo de prueba que, aunque en la zona exterior de aquel polígono, forma parte del mismo y, con las inevitables modificaciones que resultan de la situación de cada parcela, disfruta de todos los servicios a cuya conservación se le requiere, pero alega en contra de dichas cantidades, por un lado que se trata de auténticas liquidaciones tributarias, que no se le han notificado con la indicación de sus elementos esenciales, como impone el artículo 124 de la Ley General Tributaria, y, por otro, que entre aquellas, se incluyen algunas por gastos de primer establecimiento de una red de distribución de agua, que supera el concepto de gastos de conservación, únicos a cuya satisfacción puede dedicarse una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación como es la apelada. Ninguna de esta objeciones puede ser compartida por la Sala. El carácter administrativo de las Entidades urbanística colaboradoras y la posibilidad de que las cuotas que se les adeuden sean exigidas por la vía de apremio, no convierte a aquellas en prestaciones tributarias, puesto que su destino es exclusivamente el de hacer frente a unos gastos de conservación que gravitan sobre un polígono o unidad de actuación determinados y que únicamente incumbe a los propietarios de los terrenos enclavados en ellos; no puede alegarse desconocimiento de los criterios a que dichas cuotas responden cuando el recurrente es integrante de la entidad de conservación y, conforme a los estatutos, puede participar en su Asamblea General y examinar sus Libros, así como los del Consejo Rector. Tampoco es aceptable la alegación relativa a que la Asamblea General haya desbordado el ámbito de sus facultades al acometer obrar de primer establecimiento de una red de suministro de agua, cuando se ha acreditado que dicho suministro era uno de los servicios a cuya conservación estaban comprometidos todos los propietarios del polígono y que, dadas las circunstancias, resultaba mas rentable la instalación de unas nuevas conducciones en sustitución de las existentes, que intentar la reparación de estas.

QUINTO

-Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jesús María contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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