STS, 26 de Noviembre de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:7140
Número de Recurso3828/1992
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/3.828/1992, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 18 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, referencia núm. 560/1991, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Braulio se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de fecha 31 de enero de 1991, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia por la que "... se declare la nulidad del acto y resolución que se mencionan en esta demanda, por ser contrarios a derecho, y se ponga otra estimatoria de la reclamación efectuada ante la Delegación de Hacienda por devolución de ingresos indebidos correspondientes al ejercicio de 1988, por importe de 562.295.- pesetas, procediendo declararlo así y admitiendo la devolución del expediente administrativo y condenando en costas a la Administración demandada ...".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora ...".

SEGUNDO

En fecha 18 de febrero de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo -En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado. Marcelino Martínez García, en nombre y representación de D. Braulio , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 31 de enero de 1991, representado por el Abogado del Estado, acuerdo que anulamos por ser contrario a Derecho, y asimismo, declaramos el derecho del demandante a que se realice nueva liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, considerando como no sujetas al impuesto todas las cantidades percibidas como pensión de mutilado permanente, excepto las que se refieran a retribuciones complementarias, y a que se le devuelvan las cantidades que resulten de dicha liquidación con todas las consecuencias legales, sin condena expresa de las costas procesales.

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, no habiendo comparecido la parte recurrida, lo hizo la recurrente que presentó su correspondiente escrito de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión de fondo que se propone ha sido reiterada y uniformemente abordada por la Sala, tanto a través de sentencias de esta Sección como de la Sección Primera, al resolver recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley.

Como hemos dicho (por ejemplo, en la sentencia de 12 de enero de 1994), la Ley 35/1980 estableció que los mutilados absolutos y permanentes tendrán derecho a percibir una "retribución básica" y una "pensión de mutilación" (Art. 3º-4, párrafo segundo), de manera que les resulta aplicable la misma doctrina establecida por esta Sala para los miembros del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, es decir, que la no sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas alcanza únicamente a lo que por el concepto de "pensión de mutilación" perciba el sujeto pasivo, y no a lo que cobre por otros conceptos (así, sentencias de 23 de diciembre de 1992, 5 de febrero de 1993 y 3 de abril de 1997). En el mismo sentido se expresa la sentencia dictada en interés de la Ley en 25 de junio de 1993.

De esta forma ha de estimarse el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado ajustando el pronunciamiento de instancia a la doctrina legal que tiene declarada esta Sala.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 18 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que se revoca; 2º) Declarar que la no sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los haberes que perciban los Mutilados de Guerra únicamente alcanza a la parte de éstos que constituya estrictamente "pensión de mutilación" y no al resto de los emolumentos que les correspondan, circunscribiendo a ello las resoluciones administrativas impugnadas, y 3º). No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 26 de noviembre de 1997.

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