STS, 29 de Noviembre de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1997:7230
Número de Recurso2362/1996
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Ayuntamiento de Burriana, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de Diciembre de 1995, dictada en el recurso ante la misma seguido bajo el número

2.228 de 1993, sobre Impuesto en materia de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en que el figuraba como parte actora Don Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 22 de Diciembre de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, pronunció sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo , representado por la Procuradora Sra. Montesinos Pérez y defendido por la Letrado Sra. Esbri Montoliú, contra el Acuerdo de la Alcaldía-Presidencia del AYUNTAMIENTO DE BURRIANA de fecha 30 de Julio de 1993, desestimatorio de la reposición formulado contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas en los expedientes 256/93A y 256/93B, las cuales se declaran contrarias a derecho y, en consecuencia, se anulan ; declarando, asimismo, el derecho del actor al resarcimiento de los gastos de aval necesarios para obtener la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones anuladas. 2) No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Burriana formuló recurso de casación en interés de la Ley, ante el hecho de que la cuantía de las liquidaciones no permitía el de casación. En el indicado recurso solicitó se dictara sentencia estimatoria y, consecuentemente, se fijara doctrina legal en el sentido de declarar que el incremento de valor objeto del Impuesto de que aquí se trata es instantáneo y no periódico y la sujeción a dicho impuesto se refiere al momento de surgir el hecho imponible, no a la condición del terreno en el inicio o durante el período impositivo, siendo solo atendible la que tenga en el momento del devengo. Recibidos los autos originales, fué señalada la audiencia del día 19 de Noviembre de 1997 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, defecha 22 de Diciembre de 1995, que había dado lugar al recurso interpuesto contra acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burriana de 30 de Julio de 1993, desestimatorio del de reposición a su vez formulado contra liquidaciones del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, giradas a Don Pablo . El argumento que la mencionada sentencia recoge para estimar el recurso y anular las liquidaciones es que debía considerarse únicamente, para el cálculo de la base imponible, el tiempo en que los terrenos gravados hubieran ostentado la condición de urbanos, de donde, si esta condición la adquirieron en 30 de Noviembre de 1982, solo podía practicarse la liquidación sobre el incremento de valor producido en el lapso de tiempo que media entre esa fecha y el momento del devengo, dentro del período de 20 años tenido en cuenta por la Administración. Y esta es, precisamente, la doctrina juzgada errónea y de consecuencias gravemente dañosas por la Corporación municipal de referencia y la que se pretende rectificar a través de esta Sentencia.

SEGUNDO

Planteado así el problema, es necesario tener en cuenta que el Impuesto de que aquí se trata es un impuesto directo, real y objetivo que grava los incrementos de valor que experimenten terrenos de naturaleza urbana a lo largo de un periodo máximo de 20 años y se pongan de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por cualquier título, de la propiedad sobre los mismos, o como resultado de la constitución o transmisión, también, de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre dichos terrenos. No están sujetos, por tanto, los incrementos de valor de terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El Impuesto se devenga, como regla general, en el momento en que se produce la transmisión y, en las transmisiones onerosas, como la aquí contemplada, el sujeto pasivo, a título de contribuyente, es el transmitente, sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el adquirente de comunicar a la Administración municipal la realización del hecho imponible en los mismos plazos que rigen para el sujeto pasivo. Así resulta de los arts. 105 a 110, inclusives, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de Diciembre de 1988. Su fundamento no es otro que hacer posible, quizá como en ninguna otra modalidad impositiva, que la Comunidad participe en las plus valías que ha generado la acción urbanística de los entes públicos en terrenos de propiedad particular. Así se desprende del art. 47, párrafo 2º, de la Constitución y del art. 7º del Texto Refundido de la Ley del Suelo en vigor.

Pues bien; uno de los casos más característicos en que se da una plus valía o incremento del valor en los terrenos es su cambio o transmutación de rústicos en urbanos merced a la actividad urbanística municipal o a la aplicación de los instrumentos de ordenación urbanística previstos en la legislación del suelo. Constituiría un contrasentido, en consecuencia, que esa fundamental diferencia de valor, producida como resultado de la transmutación o cambio en la naturaleza de los bienes a que acaba de hacerse indicación, escapara al objeto del gravamen aquí considerado por el hecho de que se interpretara, como hace la sentencia de instancia, que solo pueden tomarse en cuenta las plus valías o incrementos de valor producidos en el período de tiempo en que los bienes en cuestión han podido legalmente conceptuarse como urbanos.

TERCERO

El argumento genérico anteriormente expuesto tiene su efectivo y claro reconocimiento en el texto de la Ley. Es cierto, como expone la sentencia recurrida, que tan solo se sujetan a este Impuesto los incrementos de valor experimentados por los terrenos que tengan la consideración de terrenos de naturaleza urbana y que no están sujetos los experimentados por terrenos que, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como antes se dijo, tengan la consideración de rústicos -art. 105, en relación con los arts. 62 y 63 de la precitada Ley de Haciendas Locales-. Es cierto, asimismo, que la base imponible -art. 108- está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Pero no lo es menos que lo decisivo es que, en el momento del referido devengo, esto es, cuando se produce la transmisión de terrenos, o la constitución o transmisión de derechos reales, los bienes tengan la consideración de urbanos. Ningún precepto de la ley exige, ni ha exigido a lo largo de su regulación, que dentro del período máximo contemplado -20 años, como se ha dicho, en la actualidad- solo pueda computarse el tiempo en que los bienes de que se trate hubieran ostentado la condición de urbanos o urbanizables.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado y explicado -vgr. en las Sentencias de 31 de Marzo y 21 de Mayo de 1997, por no aludir a otras que a dos de las más recientes, y demás en ellas citadas- que, en el Impuesto aquí examinado, si bien la plus valía o el incremento de valor se produce a lo largo de todo el período impositivo, el hecho imponible no precisa ser periodificado, pues el incremento a considerar es el que se manifiesta en el momento en que se produce la transmisión de bienes o la constitución o transmisión de derechos reales, acontecimientos estos que, en sentido jurídico, son instantáneos, en cuanto se producen, agotan o terminan en un momento determinado. Por eso, está comúnmente admitido que este es un Impuesto instantáneo, no periódico, y que no se produce ningún género de retroactividad de normas tributarias por la circunstancia de que el hito inicial del período impositivo -la transmisión anterior- hubieratenido lugar con anterioridad a la clasificación de los terrenos afectados como suelo urbano o urbanizable, esto es, cuando vgr. ostentaban la naturaleza de rústicos. Es más: lo normal es que el referido hito inicial quede siempre detrás, o en momento anterior, a la obtención por los terrenos afectados de su nueva clasificación o calificación urbanística.

CUARTO

En el supuesto de autos, la sentencia impugnada parte de una doctrina contraria a la acabada de exponer y entiende que, en este Impuesto, "no ha de considerarse sino el tiempo durante el que los terrenos gravados hayan ostentado la condición de urbanos", por lo que, si fueron clasificados como tales el 30 de Noviembre de 1982, "solo procede la liquidación sobre el lapso temporal transcurrido entre ese momento y el del devengo", dentro de los veinte años que ha calculado la Administración.

Dicha doctrina, por contraste con la precedentemente sostenida por esta Sala y derivada de la propia configuración legal del Impuesto, ha de estimarse errónea y gravemente dañosa para el interés general, habida cuenta que se trata de un criterio reiterado de la Sala de instancia -fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida-, y no de ninguna apreciación esporádica o aislada, y que sustrae a la debida tributación el supuesto más claro de incremento de valor que unos terrenos pueden experimentar: su cambio de la condición rústica a la urbana.

Por todo ello, cumpliéndose los requisitos que establece el art. 102.b) de la Ley de esta Jurisdicción para la procedencia del recurso de casación en interés de Ley, se está en el caso, respetando la situación jurídica particular de la sentencia recurrida, de dar lugar al aquí interpuesto y de sentar, como doctrina legal, que en el Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana resulta inoperante la situación urbanística de los terrenos en el inicio del período impositivo o incluso durante el mismo, ya que lo decisivo es que, en el momento de la transmisión determinante del devengo, tengan la condición de urbanos, en los términos prevenidos para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o con arreglo a las disposiciones e instrumentos urbanísticos aplicables. Y todo ello sin que, por la estructura de este recurso, pueda hacerse un pronunciamiento específico sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Ayuntamiento de Burriana contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 22 de Diciembre de 1995, recaída en el recurso al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, como doctrina legal correcta la concretada en el último fundamento de Derecho de la presente. Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la mencionada Sentencia y sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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