STS, 28 de Noviembre de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1997:7227
Número de Recurso6497/1995
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de Ley, formulado por el Ayuntamiento de Girona, representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de 20 de Febrero de 1995, recaída en el recurso ante la misma seguido bajo el número 346/93, en materia de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, entre la entidad "Urvi S.A.", como actora, y el referido Ayuntamiento como demandado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 20 de Febrero de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad URVI S.A. contra el Decreto de 14 de Enero de 1993 la Alcaldía Presidencia del AYUNTAMIENTO DE GIRONA por virtud del que desestimó los recursos formulados contra las liquidaciones que en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana fueron giradas en los expedientes 92/107.569, 92/107.557, 92/107.560, 92/107.559, 92/107.568, 92/107.619, 92/107.561 y 92/113.846 por importes inferiores a 1.000.000 ptas. cada una de ellas y contra esas liquidaciones, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos los referidos actos por no ser conformes a derecho y declaramos la procedencia de que se giren unas nuevas liquidaciones del mismo tenor que las que se anulan y en las que se deduzca de la total cantidad que se determinó en cada una de ellas las sumas correspondientes a los devengos regulados en el Real Decreto 3250/1976 y Real Decreto Legislativo 781/1986 en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, incluyendo el disciplinado en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 38/1988 -dentro del período impositivo de 20 años a tener en cuenta-, aunque no se hubieren satisfecho, y sin perjuicio de que en la vía correspondiente se puedan girar a quien corresponda, si procede, las mismas para el caso de que no haya operado la prescripción. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

La referida sentencia, no susceptible de recurso de casación según en su fallo se hizo constar, fué recurrida mediante casación en interés de Ley presentada por el Procurador Sr. García San Miguel en nombre del referido Ayuntamiento de Girona, entendiendo que aquella -la Sentencia- era gravemente dañosa para el interés general y procedía sentar doctrina contraria que, en lo sucesivo, loevitase. Admitido el recurso y recabados de la Sala de instancia los autos originales, fué señalada la audiencia del 18 de Noviembre de 1997 para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Girona interpone recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 20 de Febrero de 1995, estimatoria parcialmente del recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad mercantil "U.R.V.I. S.A." contra resolución de la Alcaldía que había, a su vez, desestimado los recursos interpuestos contra ocho liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correspondientes al ejercicio de 1992, en que la Corporación municipal, arrancando, como fecha de la transmisión anterior, del 10 de Febrero de 1972, había tenido en cuenta un periodo de 20 años ante el hecho de que las transmisiones determinantes del devengo habían acaecido, previa la oportuna segregación, en 20 y 27 de Febrero, 9 y 16 de Marzo y 18 de Mayo, todos de 1992. La sentencia impugnada interpretó que, en las referidas liquidaciones, el Ayuntamiento hoy recurrente no había tenido en cuenta, o "descontado", las cantidades que debieron haber sido liquidadas en su momento, como cantidades a cuenta y en el régimen de la llamada entonces tasa de equivalencia o modalidad decenal, con arreglo a lo establecido en el Real Decreto-Legislativo 781/1986 -arts. 350.1.b), 351.1.b) y 359.4-, en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, e incluso en el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, aunque dichas cantidades no hubieran sido satisfechas o ingresadas, todo ello sin perjuicio de que fuera procedente liquidarlas siempre que no lo impidiera la prescripción. Es precisamente esa interpretación, como opuesta a la consideración de la mencionada modalidad decenal o tasa de equivalencia como pago provisional o a cuenta de la liquidación definitiva que adquirió tras los antecitados Real Decreto 3250/1976 y Real Decreto Legislativo 781/1986, -con lo que no operaría tampoco la prescripción-, la que la Corporación recurrente estima errónea y pretende sea desvirtuada para lo sucesivo mediante la estimación de este recurso en interés de Ley, ya que la obliga a deducir del Impuesto cantidades que no han sido satisfechas y le impide liquidarlas por la incidencia de la prescripción, prevista expresamente en la sentencia.

SEGUNDO

Planteada así la pretensión del recurrente, es obligado partir de la doctrina reiteradamente sentada por esta Sala en cuanto al concreto punto de derecho anteriormente destacado.

Es cierto que, como sostiene la mencionada parte, el antiguo arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia -arts. 510, 517.a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952- sufrió una sustancial modificación en el sistema introducido por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de Noviembre, y desarrollado por el precitado Real Decreto 3250/1976, primero, y por el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, de 18 de Abril de 1986, después, puesto que así como en la regulación anterior a estas últimas disposiciones la liquidación en concepto de tasa de equivalencia era definitiva y cerraba o interrumpía, decenalmente, el periodo impositivo -de tal modo que si el Ayuntamiento de la imposición no practicaba la correspondiente liquidación dentro del plazo de cinco años desde el devengo, prescribía su derecho a determinar la deuda tributaria por imperativo de lo establecido en el art. 64 de la Ley General de 28 de Diciembre de 1963- en el régimen instaurado con posterioridad -aplicable entre el 1º de Enero de 1979 y la entrada en vigor de la vigente Ley de Haciendas Locales de 1988 o el 31 de Diciembre de 1989 con arreglo a lo establecido en su Disposición Transitoria 5ª.1- la liquidación decenal que se girase era provisional y a cuenta de la procedente cuando se produjera la efectiva transmisión del terreno. Pero no es menos cierto que esta Sala, fundamentalmente a partir de las Sentencias de 20 de Septiembre de 1988, 14 de Septiembre de 1996 y 30 de Abril y 7 de Mayo de 1997, ha sentado una doctrina que impide sacar las consecuencias a que llega la parte en este recurso en interés de Ley. En efecto; tiene declarado la Sala que "aun cuando la legislación aplicable a este tributo es, en principio, la vigente en la fecha en que se cierra el período impositivo... no cabe desconocer el derecho adquirido y ganado por prescripción respecto de las liquidaciones decenales... devengadas dentro del período comprendido entre la fecha inicial de adquisición y la final de transmisión del terreno, y, por ello, para armonizar ese derecho adquirido... con la legislación vigente, al no haberse girado... por el Ayuntamiento las debidas liquidaciones decenales que, tuvieran o no entonces el carácter de definitivas o de potenciales entregas a cuenta, eran ya, desde el punto de vista formal de sus presupuestos o de su devengo, plenamente firmes -o estaban ya consumadas-, procede o bien que se tome como inicio del período impositivo actual la fecha en que correspondió exaccionar la última tasa de equivalencia, según la Ordenanza Fiscal que regía con anterioridad a 1979, o bien que se abone a cuenta de la cuota vigente la que "hubiera" sido el resultado de girar la modalidad decenal a tenor de las normas promulgadas a partir de 1979".En realidad, el fundamento de esta matizada doctrina descansa en la necesidad de proteger los intereses de terceros cuando, en virtud del mecanismo de sustitución establecido en el art. 354 del mencionado Texto Refundido de 1986, pudieran quedar afectados al pago de un impuesto que pretende hacer partícipe a la comunidad de las plus valías obtenidas por quien transmite terrenos de naturaleza urbana. Por eso, las sentencias anteriormente citadas terminan diciendo que "lo decisorio es, pues, que el que las liquidaciones por Tasa de Equivalencia, o por modalidad decenal, se practicaran en su momento, de facto o no, es algo que incumbe al ... propio Ayuntamiento... y en cierto modo al entonces contribuyente, pero lo que parece más evidente... es que su inactividad administrativa no puede redundar, ahora, en perjuicio directo de un tercero, en cierto aspecto ajeno a la misma, como es el sujeto pasivo sustituto de autos".

TERCERO

A mayor abundamiento de lo antes razonado, y sobre todo, hay que resaltar el carácter imperativo que la Disposición Transitoria 5ª, apartado 1, párrafo 2º, dió a la finalización, en 31 de Diciembre de 1989, del período impositivo de la modalidad aplicable a los terrenos pertenecientes a personas jurídicas -art. 350.1.b) del Texto Refundido del Régimen Local de 1986-. Establece, efectivamente, dicha Disposición que, en tal fecha, se producirá el devengo por la expresada modalidad y que, en ese momento, "se practicará la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso". Ante la literalidad de este texto, resulta claro que si, con motivo del devengo producido por imperativo de esta disposición, no se practicó la correspondiente liquidación, debe ser el propio Ayuntamiento el que, en su caso, reciba las consecuencias negativas de su inactividad.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso, sin que proceda hacer ningún pronunciamiento sobre costas ante la peculiar estructura del recurso regulado en el art. 102.b) de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo Español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de casación en interés de Ley formulado por el Ayuntamiento de Girona contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 20 de Febrero de 1995, recaída en el recurso al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a fijar la doctrina jurisprudencial pretendida por la referida Corporación, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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