STS, 25 de Noviembre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1997:7134
Número de Recurso485/1992
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 485 de 1.992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por Letrada de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recursos acumulados números 227 y 555 de 1.991, sobre provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación; no habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimamos el recurso interpuesto por Doña Marí Luz y anulamos, por ser contrarios a Derecho, el Decreto Territorial nº 5/1.991, de 29 de enero (B.O.C de 8 de febrero), solo en cuanto a la forma de provisión que establece de los puestos de trabajo de Administrativo, Jefes de Negociado y Subinspectores que se reseñan en el escrito de interposición y formalización de la demanda, así como las órdenes de la Consejería de la Presidencia de 11 de febrero de 1.991 y de 10 de abril de 1.991, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias se presentó escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando llevar las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias formalizó el recurso de casación por medio de escrito en el que, después de exponer el motivo en que se ampara, suplicó a la Sala "dicte Sentencia casando y anulando la recurrida en base a los fundamentos esgrimidos en el presente escrito".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido la parte recurrida, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de octubre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida ha estimado los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos contra el Decreto del Gobierno de Canarias 5/1.991, de 29 de enero, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Presidencia, en cuanto establece el sistema de libre designación para la provisión de un puesto de Administrativo, de seis de Jefe de Negociado y de cuatro de Subinspector, así como contra la Orden de 11 de febrero de 1.991, en cuanto convoca por el mencionado sistema la provisión del puesto de Jefe de Negociado de Tramitación de asuntos del Consejo de Gobierno y Comisión SS.GG.TT., y contra la Orden de 11 de abril del mismo año que resolvió dicha convocatoria.Con cita de los artículos 20 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, 78 de la Ley 2/1.987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y 21 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto 28/1.990, de 15 de enero, la Sentencia recurrida analiza con amplitud y detenimiento el sistema de libre designación para la provisión de puestos de trabajo, resaltando que su carácter excepcional comporta una serie de limitaciones con respecto al concurso de méritos, tales como la imposibilidad de cubrir por ese sistema la totalidad o mayor parte de los puestos de un determinado departamento u organismo, la necesidad de que los puestos tengan la naturaleza y las características exigidas legalmente para poder ser provistos por este sistema y, por último, que la decisión de acudir a la provisión por libre designación cuente con una motivación suficiente que resulta más obligada, si cabe, en aquellos casos en los que objetivamente no aparece ninguna circunstancia singular, como puede ser el carácter directivo o de confianza o la especial responsabilidad en el puesto a proveer, llegando así el Tribunal de instancia a la conclusión de que la naturaleza de las funciones atribuidas a los puestos en cuestión no justifica su provisión mediante el sistema de libre designación, hallándose afectados dichos puestos por las limitaciones que, según se ha indicado, comporta tal sistema excepcional.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega la Comunidad Autónoma recurrente infracción del artículo 2º del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto 28/1.990, de 15 de enero, cuyo texto transcribe, argumentando que si el Decreto autonómico impugnado viene a regular la relación de puestos de trabajo de la Consejería de la Presidencia, "tal extremo justifica de una forma clara que los puestos son lo suficientemente relevantes para justificar el sistema utilizado, ya que los funcionarios van a estar en el desempeño de su cargo manteniendo una relación inmediata con el Consejero de la Presidencia-Vicepresidencia del Gobierno de Canarias..."

El motivo no puede prosperar, pues el precepto reglamentario que se cita establece que los puestos adscritos a funcionarios se proveerán por el procedimiento de concurso, "que será el sistema normal de provisión", o por el de libre designación, "de conformidad con lo que se determine en la relación de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de las funciones", pero el hecho de que se trate en el presente caso de la provisión de puestos de la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias, no justifica la utilización del sistema excepcional de libre designación, si no concurren en esos puestos la características a que hace referencia el fallo recurrido, ya que ello supondría atribuir a dicho sistema un carácter normal en el ámbito del mencionado departamento, cuando debe ser excepcional, sin que la eventual relación que puedan mantener los funcionarios con el Consejero Presidente implique que sus funciones revistan la naturaleza que requiere la utilización del sistema de libre designación, pues los puestos de cuya provisión se trata en ese caso no comportan funciones de nivel superior a las de carácter puramente administrativo que ofrezcan singular dificultad o exijan una especial cualificación, incluido el puesto de Jefe del negociado de tramitación de asuntos del Consejo de Gobierno y Comisión de Secretarios Generales Técnicos, cuyas competencia y responsabilidad no se extienden más allá de lo que supone el mero trámite de tales asuntos.

TERCERO

El segundo y último motivo de casación, acogido también al ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia infracción del artículo 20.1.b) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, por cuanto, se alega, la Administración Autonómica no ha actuado de forma arbitraria cuando en uso de sus facultades de autoorganización establece en la relación de puestos de trabajo el sistema de libre designación, debiendo tenerse en cuenta que la Ley 9/1.987, sobre órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación de funcionarios públicos, excluye de la previa negociación la potestad de autoorganización de la Administración, de la que es expresión la relación de puestos de trabajo, precepto este que también se considera infringido.

Igual suerte desestimatoria debe seguir este motivo, pues la Sentencia recurrida se ha ajustado fielmente a lo dispuesto en el artículo 20.1.b) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de carácter básico, al constatar que la naturaleza de las funciones de los puestos cuya provisión se había establecido por el procedimiento de libre designación, no permitía la utilización de tal sistema de provisión, sin que frente al razonamiento del fallo impugnado pueda prevalecer la simple afirmación de que la Administración no ha actuado de forma arbitraria, pues lo cierto es que, según ha quedado expuesto en el examen del motivo anterior, las características de dichos puestos no justificaban su provisión por la vía excepcional de la libre designación.

Asimismo debe rechazarse la supuesta infracción del artículo 34 de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, precepto cuya concreta cita se omite, según el cual las potestades de organización de la Administración se hallan excluidas de la negociación que dicha Ley regula, ya que tal exclusión no libera a la Administración de la necesidad de ajustarse a la regulación legal acerca de los procedimientos de provisión de puestos detrabajo, en la que el de libre designación aparece configurado como un sistema excepcional en atención a la naturaleza de las funciones de los puestos de que se trate, previsión legal cuya interpretación y alcance expone con acierto la Sentencia recurrida.

CUARTO

Por lo expuesto procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en los recursos acumulados 227 y 555 de 1.991; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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