STS, 28 de Noviembre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1997:7200
Número de Recurso1930/1990
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo número 1.930/90 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don Rafael Alvarez Veloso, en nombre de Don Arturo , contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido ante el Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se instaba la declaración de nulidad de la disposición final cuarta del Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Rafael Alvarez Veloso, en nombre de Don Arturo , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido ante el Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se instaba la declaración de nulidad de la disposición final cuarta del Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Letrado Don Rafael Alvarez Veloso, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia estimando el presente recurso, declarando la nulidad de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 359/1.989, y reconociendo el derecho de su representado a percibir los Complementos Personales y Transitorios en las condiciones que los percibía antes de la entrada en vigor de la norma declarada nula.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo de referencia y se confirme en todos sus extremos la disposición recurrida, Real Decreto 359/89 de 7 de abril por estar totalmente ajustada a derecho, al Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, y , acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de noviembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso es sustancialmente igual a los que han sido decididos por sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1.992 y 17 de diciembre de 1.993, por lo que por imperativo del principio de unidad de doctrina reiteramos a continuación lo que en aquellas resoluciones se expuso.

SEGUNDO

Entrando a conocer de lo que constituye el objeto sustantivo del recurso se alega por el actor como primer fundamento de su demanda, que la Disposición Final 4ª del Decreto 359/1.989, al establecer la absorción de los complementos personales y transitorios militares por las nuevas retribuciones, infringe la Disposición Final 2ª de la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para

1.989, que actuaba como norma legal habilitante, ya que ésta previene que la adecuación del sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, ha de hacerse sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 25 y 29 de la propia LGP de 1.989, que respetan los complementos personales y transitorios de las Fuerzas Armadas, a diferencia de lo que sucede con los percibidos por funcionarios civiles del Estado, que según el art. 27.1.g) de la LGP de 1.989 han de ser absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca durante 1.989.

No puede prosperar esa alegación pues la absorción que establece la Disposición recurrida es plenamente coherente con lo dispuesto en el art. 13.1 de la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, de Presupuestos para 1.985, que integra el grupo normativo que regula las retribuciones de los funcionarios civiles del Estado, a los que han de equipararse los de las Fuerzas Armadas, y según el cual "el sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino y específico establecidos en la presente Ley absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al régimen retributivo vigente en 1.984, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes retributivos anteriores al que se establece en la Ley 30/1.984, de 2 de agosto". Por consiguiente al establecer el Decreto 359/1.989 el nuevo sistema retributivo para las Fuerzas Armadas, adecuándolo al de los funcionarios civiles del Estado, los nuevos conceptos retributivos han de absorber igualmente la totalidad de las remuneraciones que integraban el sistema anterior militar, incluidos, por tanto, los complementos personales y transitorios discutidos, ya se tomen como retribuciones específicas de las Fuerzas Armadas, o incluso si, por efecto del Decreto 1.274/1.984, se estiman equiparados a los demás complementos personales y transitorios a que alude el precepto citado de la Ley 50/1.984.

TERCERO

También se aduce por el actor que la nulidad deriva de que la absorción decretada por la Disposición impugnada se opone al mandato de la norma habilitante de respetar las peculiaridades de las Fuerzas Armadas al hacer la equiparación retributiva. Pero tampoco es estimable esa alegación, pues los conceptos agrupados en la expresión "complemento personal y transitorio a extinguir", del Decreto

1.274/1.984, premio por particular preparaciones, gratificaciones por pérdida de aptitud de vuelo o paracaidismo y por tiempo de permanencia en unidades y servicios de submarinos, buceadores, buzos y vuelo, complemento por especial preparación técnica, incremento de sueldo por razón de destino, y gratificaciones por servicios ordinarios de carácter especial, en contra de lo que se afirma en la demanda, no se refieren en abstracto a la carrera o profesión militar, como una peculiaridad de la misma, que en aplicación de la Disposición Final 2ª de la Ley 37/1.988, hubiera que mantener, sino que las más de las veces vienen a coincidir con los nuevos complementos específico singular y de dedicación especial, atribuidos al desempeño de ciertos puestos de trabajo, y con la gratificación por servicios extraordinarios, según puede deducirse de la significación de aquéllos, y tal como ya hizo notar el mencionado Decreto

1.274/1.984, que la Disposición Transitoria 2ª 3, llegó a disponer que la percepción del complemento de peligrosidad o penosidad (que entonces se establecía), cuando se tenga derecho al mismo a consecuencia de estar ocupando alguno de los destinos que enumeraba, será incompatible, cuando sean coincidentes, con la parte correspondiente del complemento personal y transitorio referente a "gratificaciones por servicios ordinarios de carácter especial, complemento de destino por especial preparación técnica, gratificaciones por tiempo de permanencia en unidades de submarinos, etc., incremento de sueldo por razón de destino". Y porque, desde otro punto de vista, el mantenimiento de esas formas retributivas singulares, anteriormente atribuidas a las Fuerzas Armadas, infringiría el mandato igualitario y equiparador también impuesto por la Disposición Final 2ª de la Ley 37/1.988, supuestamente infringida.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe seguir la invocación de infracción del principio de igualdad ante la Ley por la Disposición Final 4ª del Decreto 359/1.989, que a juicio del actor trata de homogeneizar retributivamente grupos militares heterogéneos (los que ganaron los méritos o reúnen las circunstancias que dan lugar a los conceptos agrupados en el complemento personal discutido, y los que no los reúnen), cuya heterogeneidad deriva de los principios de mérito y capacidad del art. 103 de la Constitución. La desestimación de esta alegación descansa en que la comparación, a efectos del principio constitucional de igualdad ante la Ley, debe establecerse, por imperativo de la Ley 37/1.988, no entre los diversos grupos militares, sino en relación a los funcionarios civiles del Estado, y ello en aras de exigencias de justicia, simplificación y eficacia administrativa, que son principios también constitucionalmenteprotegidos (art. 103.1 CE). Por consiguiente la equiparación del Decreto 359/1989, que ha de partir de la utilización de los mismos o análogos conceptos retributivos a los de los funcionarios civiles, no pueden vulnerar el principio de igualdad que el actor aduce, sino que, por el contrario, ese principio se quebrantaría si se reconociera a los militares unos conceptos retributivos en absoluto similares a los de los funcionarios públicos.

QUINTO

Se afirma asimismo en la demanda que la supresión del complemento personal y transitorio militar supone el incumplimiento de una obligación contraída por la Administración en el momento de la superación de las pruebas que los determinaron. Más tampoco es atendible esa alegación, que desconoce la potestad de variación que ostenta la Administración respecto del régimen jurídico de sus funcionarios, con tal de que, como ocurre en el caso de autos, respete el montante consolidado de la retribución anual de cada uno de los afectados (Disposición Transitoria 3ª del Decreto 359/1.989).

SEXTO

Es igualmente inadmisible la vulneración del principio de irretroactividad del art. 3 de la Constitución, pues además de que el nuevo sistema retributivo se instaura para el futuro, sin afectar a las retribuciones ya devengadas, la expresión "derechos individuales" a que se refiere la irretroactividad constitucional, como es sabido, hace referencia no a los derechos adquiridos, sino a los derechos fundamentales y las libertades públicas, de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución, entre los que no se hallan los de carácter patrimonial invocados por el demandante.

SÉPTIMO

En último término, no cabe hablar de arbitrariedad o de desviación de poder en el actuar de la Administración, al confeccionar la norma discutida. Lo primero, porque al ser el complemento personal y transitorio de los militares uno más de los conceptos retributivos que debían desaparecer, al establecerse un nuevo sistema retributivo incompatible con el anterior, en cumplimiento del mandato de la Disposición Final 2ª de la Ley 37/1.988, no se requería la especial justificación en el expediente administrativo que reclama el actor, al tratarse de una automática aplicación de la Ley, por lo que el silencio de la Administración respecto de la supresión de ese complemento no debe tomarse como motivado por carencia de razones válidas para tal supresión. Y en cuanto a la desviación de poder, porque el actor ni tan siquiera alega cuáles pudieran ser esos otros fines públicos perseguidos por la Administración, distintos de los que son propios de las potestades utilizadas al realizar la regulación reglamentaria discutida.

OCTAVO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Arturo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido ante el Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se instaba la nulidad de la disposición final cuarta del Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, disposición final que, como la denegación presunta del recurso de reposición, debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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