STS, 25 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1997:7125
Número de Recurso8243/1994
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8243 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alvaro , Don Ildefonso , Doña Nieves y Doña Concepción , representados por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, asistido de Letrado, contra la sentencia de 21 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaído en el recurso número 1419/93, seguido ante la misma por el cauce procesal de la Ley 62/78, contra denegación del permiso de tener acceso directo a la información sobre expediente. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de la Villa de Arafo, que no se ha personado ante esta Sala. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Declarar la inadmisibilidad del presente recurso por inadecuación de procedimiento, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de D. Alvaro y otros, presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.2º y 4º de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de la parte recurrente y el Ministerio Fiscal. La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.2º y 4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, éste formula escrito de oposición y hace las alegaciones que considera procedentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 6 de mayo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante resolución del Alcalde de la Villa de Arafo (Tenerife) de 26 de noviembre de 1993, se convocó a los Concejales del Ayuntamiento para celebrar un Pleno extraordinario, en sesión de urgencia "motivada por vencimiento de plazos", el día 29 del mismo mes, con el siguiente orden del día: "1.-Ratificación de la urgencia. DICTAMEN DE LA COMISION INFORMATIVA DE HACIENDA. CUENTAS Y PATRIMONIO, 2.- Liquidación fiestas patronales 1993".

El mismo día 26 tuvo entrada en el Ayuntamiento un escrito de la Comisión de Fiestas Patronales de la Villa de Arafo, al que acompañaba la memoria de las fiestas de 1993, el resumen general de ingresos, gastos y déficit, y una propuesta de la Comisión a la Corporación. La memoria, tras dar cuenta de los gastos e ingresos generados en las fiestas, que arrojaban un resultado negativo de 23.271.683.- pesetas, solicitaba al Ayuntamiento que se hiciera cargo del déficit y en el punto 1 de la propuesta se hacía constar que "las facturas pagadas y pendientes de pago se encuentran en poder de esta comisión de Fiestas a disposición de esa Alcaldía cuando así lo requiera".

Celebrado el Pleno el día 29, se aprobó por mayoría la liquidación presentada, acordándose igualmente que el Ayuntamiento asumiera el déficit de 23.271.683.- pesetas con cargo al presupuesto económico para 1994.

Los Concejales del P.S.O.E. en la Corporación manifestaron en el Pleno su desacuerdo con que se aprobara esa liquidación sin examinar previamente las correspondientes facturas, teniendo en cuenta que tales facturas estaban a disposición del Alcalde. Por ello, solicitaron que se paralizar el expediente mientras no se presentasen las facturas, si bien esta petición fue rechazada por la mayoría.

Estos Concejales presentaron el día 2 de diciembre siguiente un escrito ante el Ayuntamiento, solicitando, al amparo del art. 23.1 de la Constitución, que se les diera acceso directo al expediente completo de la liquidación de las fiestas incluyendo las facturas de gastos y la relación detallada de ingresos. El Alcalde contestó a este escrito mediante oficio de fecha 9 de diciembre, poniendo en conocimiento de los solicitantes que el expediente estaría a su disposición el día 13 del mismo mes en la Unidad de Secretaría.

Personados los Concejales el día y hora señalados en la Secretaría, sólo se les entregó el expediente que ya había sido remitido al Pleno, al que no estaban incorporadas las facturas acreditativas de los gastos ni la relación de ingresos. Por eso, con fecha 16 de diciembre, elevaron un nuevo escrito al Alcalde reiterando su petición de acceso al expediente completo, con inclusión de la relación de ingresos y las facturas de gastos, y solicitando al Alcalde que a éstos efectos reclamara de la Comisión de Fiestas esas facturas.

A este escrito contestó el Alcalde mediante oficio de fecha 20 de diciembre, en el que se ponía el expediente a disposición de los solicitantes para el día siguiente. No obstante, personados de nuevo los peticionarios en la Secretaría del Ayuntamiento, comprobaron que seguía sin estar incorporada la documentación requerida.

Ante lo que los referidos Concejales consideraban una denegación por vía de hecho de su solicitud de acceso a aquella documentación, interpusieron recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de la Ley 62/78, alegando como derecho fundamental infringido el de participación en los asuntos públicos del artículo 23.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Declarado inadmisible el recurso por la sentencia de instancia, por entender que no se trataba de una cuestión reconducible a la garantía contencioso-administrativo de los derechos fundamentales, la Sala partió del hecho probado de que el importe del déficit reconocido se va entregando al Tesorero de la Comisión, según la disponibilidad de fondos del Ayuntamiento y siendo justificados por el mismo ..... Posteriormente se solicitan por el Ayuntamiento las facturas acreditativas de los distintos pagos

para unirlos al expediente.

Es sobre la base de esta forma de actuar que la sentencia impugnada afirma que al no haber mediado propiamente una negativa a dar a los Concejales de la oposición la información solicitada, sino que al ser el verdadero objeto del debate si la incorporación de las facturas al expediente debía hacerse mediante requerimiento previo, como solicitaban aquéllos, o por su entrega al recibir el pago, a efectos de su justificación, sería cuestión de legalidad ordinaria, no susceptible de resolverse en el cauce del procedimiento especial y sumario elegido.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación se articula al amparo del artículo 95.1.2º de laLey de la Jurisdicción, por interpretación errónea del artículo 6-1 de la Ley 62/78, basándose en que al declarar inadmisible el recurso, la Sala no tuvo en cuenta que realmente el Ayuntamiento había vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a participar en los asuntos públicos, reconocido en el artículo 23-1 de la Constitución.

El motivo debe desestimarse, porque siendo su función legal proteger que la pretensión ejercitada se dilucide judicialmente en el cauce procedimental preestablecido por la Ley, dicha finalidad ha sido satisfecha en este caso, en el que se tramitó el proceso conforme a la garantía contencioso-administrativa regulada en la Ley 62/78, sin perjuicio de que su conclusión final en la sentencia de instancia haya sido un pronunciamiento de inadmisión por inadecuación del procedimiento, declaración fundada en un examen de las circunstancias de fondo de la pretensión, que nos llevan directamente al examen del segundo motivo, en el que con cita del artículo 95-1-4º, se denuncia la infracción del artículo 77 de la Ley 7/85 en relación con el artículo 14 del Real Decreto 2568/86, porque al negar la admisibilidad del recurso, la Sala impidió a los demandantes obtener los antecedentes, datos o informaciones que precisaban para el desarrollo de su función,

El motivo también debe desestimarse, porque en realidad no ha habido una negativa a poner a disposición de los recurrentes los elementos de conocimiento a que se refiere el mencionado artículo 77, sino que lo acontecido es que la Corporación ha optado por un sistema de control de los pagos y, por tanto, del déficit abonable a la Comisión de Fiestas que se haría efectivo al realizar aquéllos, en cuyo momento las facturas serían incorporadas al expediente, pudiendo entonces los actores examinarlas plenamente. En este sentido, cualquiera que sea el juicio de oportunidad que merezca este sistema, sin embargo, desde el punto de vista de su constitucionalidad invocada, nada se le puede objetar.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alvaro , Don Ildefonso , Doña Nieves y Doña Concepción contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el 21 de octubre de 1994 en el recurso 1419/93. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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