STS, 20 de Noviembre de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1997:6988
Número de Recurso6562/1996
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación en Interés de la Ley nº. 6562/96, interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco. asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 1145/93, interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de Noviembre de 1990, sobre Tasas por Servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid, se interpuso recurso contencioso- administrativo y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara Sentencia en los siguientes términos " que se concluyan las actuaciones con el dictado de la sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada, que declare la exención tributaria de la Tasa de servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear en virtud de la fundamentación fáctica y jurídica reglamentada."

SEGUNDO

En fecha 3 de Junio de 1996 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 8 de Noviembre de 1990, y debemos declarar y declaramos, que es conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, y sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación en interés de Ley, por la representación procesal de la "Universidad Politécnica de Madrid", al amparo del artículo 102.b) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el 19 de Noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación en interés de la Ley la Universidad Politécnica de Madrid, pretende que se fije la doctrina legal respecto a la reclamada exención tributaria de la tasa de servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear a la referida Universidad frente a lo resuelto por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 3 de Junio de 1996, dictada en Recurso Contencioso-Administrativo 1145/1993 que desestimó la demanda y declaró ajustado a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de Noviembre de 1990, que había rechazado el reconocimiento del controvertido beneficio tributario.

SEGUNDO

La referenciada Sentencia sostiene, en síntesis, que el artículo 53.1. de la Ley Organica 11/83 de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria y el artículo 247 de los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid, aprobados por Real Decreto 2536/85 de 27 de Diciembre, conceden la exención tributaria en relación con los "bienes" de la Universidad afectos a sus fines, con los "actos" que se realicen para el desarrollo de dichos fines y con los "rendimientos", siempre que los tributos recaigan directamente sobre aquella, sin posibilidad de traslación.

De donde concluye el fallo impugnado que la exención no alcanza a las tasas discutidas en contraprestación de un servicio.

TERCERO

La doctrina resumida es considerada gravemente dañosa para el interés general y errónea, por la entidad recurrente, que alega en sustancia que el tributo, es decir la tasa por la prestación del servicio de inspección y control de las instalaciones radioactivas existentes en la Universidad, grava actos de ésta, que están destinados a sus fines, sin poder trasladar la carga, por lo que estima que le es aplicable la exención, que es una fórmula de financiación de la Universidad, como encargada de prestar un servicio público fundamental, evitando la compensación por via de subvención.

En apoyo de sus tesis la entidad recurrente invoca las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de Enero de 1994 y 23 de Noviembre de 1993.

Las sólidas argumentaciones de la Sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional , han de ser confirmadas.

La tasa girada por el Consejo de Seguridad Nuclear, como consecuencia de las actividades de inspección y control de las instalaciones radioactivas de la Universidad Politécnica de Madrid, no es un tributo que recaiga sobre los "bienes" de ésta, por que lo que se remunera es la actividad administrativa desplegada en la prestación de un servicio de seguridad, cuyo importe se satisface con los fondos dinerarios de la Universidad, pero que no grava directamente sus inmuebles, muebles e instalaciones.

Tampoco recae el tributo sobre los "actos" de la Universidad, por que la vigilancia y comprobación de posibles fugas radioactivas o de cualquier otro peligro nuclear, no afecta a las actividades que realiza aquella, ni pueden extenderse sus fines hasta la posible creación de riesgos en la utilización de aparatos y material designado a la investigación y la enseñanza; por el contrario se trata, en realidad, de medidas de prevención que tienden a evitar esos riesgos, ajenos a los fines universitarios aunque aquellos estén relacionados con el empleo de determinados instrumentos potencialmente peligrosos.

Finalmente no cabe duda que la tasa no recae tampoco sobre los rendimientos de los bienes de la Universidad.

En consecuencia y dentro del hilo argumental de la Sentencia recurrida, ha de llegarse a la misma conclusión negativa del fallo, dentro de los criterios restrictivos con que han de interpretarse las exenciones, restricción que no está solo en la limitación de los beneficiados - como pretende la parte recurrente - si no , sobre todo en el contenido y alcance del propio beneficio, de forma que ha de entenderse no aplicable en cuanto no aparezca claramente comprendido el supuesto de que se trata en las previsiones de la norma que concede aquel privilegio.

CUARTO

Debiendo desestimarse el recurso de casación , no procede fijar en el fallo la doctrina legal, conforme el artículo 102,b, 4) de la Ley de la Jurisdicción, ni ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas al no concurrir ninguno de los supuestos prevenidos en el artículo 131 de la misma.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en interés de Ley, interpuesto por la "Universidad Politécnica de Madrid" contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Junio de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº. 1145/1993, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la SalaTercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

7 sentencias
  • STS 1541/2004, 30 de Diciembre de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 30 Diciembre 2004
    ...de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos etc. ) de carácter tendencial: " en colaboración con sus objetivos y fine" (sTS. 20.11.97). La sTC. 199/87 propugna una interpretación limitada del concepto de banda armada. La permanencia o la estabilidad del grupo, la imprescind......
  • SAN 2/2018, 24 de Enero de 2018
    • España
    • 24 Enero 2018
    ...bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos, etc.; c) de carácter tendencial, al precisar colaboración con sus objetivos o fines ( SSTS 20-11-97 y 10-12-2004 A su vez, expone la STS 541/2007 ; " Es posible apreciar la integración en los casos en los que el autor preste algún tipo de ......
  • SAN 52/2011, 3 de Enero de 2012
    • España
    • 3 Enero 2012
    ...de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos etc.) de carácter tendencial: " en colaboración con sus objetivos y fine" ( sTS. 20.11.97 ). La sTC. 199/87 propugna una interpretación limitada del concepto de banda armada. La permanencia o la estabilidad del grupo, la imprescin......
  • SAN 18/2019, 28 de Octubre de 2019
    • España
    • 28 Octubre 2019
    ...bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos, etc.; c) de carácter tendencial, al precisar colaboración con sus objetivos o fines ( SSTS 20-11-97 y A su vez, expone la STS 541/2007 ; " Es posible apreciar la integración en los casos en los que el autor preste algún tipo de servicio par......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario a Artículo 515 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la Constitución De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución
    • Invalid date
    ...bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos, etc.) y c) de carácter tendencial: «en colaboración con sus objetivos y fines» (STS 20/11/1997)». Y a ello añade «La permanencia o la estabilidad del grupo, la imprescindible relevancia que decía la STS 01/03/1988, o la entidad suficiente ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR