STS, 25 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 11.432/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de octubre de 1991, en el recurso contencioso administrativo 303/90, no habiendo comparecido la representación procesal del Sr. Jesús Manuel , pese a haber sido emplazado en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, levantó acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social contra la empresa del Sr. Jesús Manuel por falta de alta y cotización del trabajador Sr. Gustavo por los períodos allí relacionados, importando la cantidad total de 923.007 pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, por resolución de fecha 30 de diciembre de 1988 confirma el acta reseñada; siendo desestimada la alzada interpuesta frente a la anterior por acuerdo del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 31 de enero de 1990.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de octubre de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLAMOS: Estimar el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, sin expresa condena en costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, este formuló alegaciones solicitando la revocación de la sentencia de instancia en base a que los miembros de una sociedad civil, cuya existencia pone en cuestión, no pueden acogerse al régimen de autónomos.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Manuel y anuló las resoluciones impugnadas que confirmaban la liquidación practicada por falta de alta y cotización de D. Gustavo durante el período 1.982 a 1.988 por importe de 923.007 ptas, valorando entre otros, que los documentos aportados acreditan que el Sr. Gustavo no era trabajador de la empresa y le era de aplicación el artículo 3.f del Estatuto de los Trabajadores y que aunque efectivamente la sociedad estuviese mal constituida, ello....no implica en nada que uno de sus socios adquiera por ello la condición detrabajador, debiendo considerarse que la figura de sociedad irregular con aportación de elementos materiales por un solo socio y de la actividad industrial por el otro es jurídicamente correcta, sin que ello suponga que el primero sea el propietario de la empresa y el segundo un trabajador a su servicio.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones refiere, que la tesis de la sentencia apelada no se acomoda a derecho, ya que los miembros de una sociedad civil no pueden acogerse al Régimen de Autónomos, según el artículo 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, cuyo apartado tercero se refiere exclusivamente a las compañías regulares colectivas y comandatarias, sin que pueda extenderse, ni siquiera por analogía, a otro tipo de negocios societarios.

TERCERO

Para el adecuado análisis de la cuestión planteada, conviene referir alguno de los hechos que las actuaciones muestran y que son: A) por documento privado de 31 de octubre de 1.983 D. Jesús Manuel , como propietario de la industria DIRECCION000 y D. Gustavo , acuerdan constituir una sociedad civil para la explotación de tal industria, aportando el primero los coches de alquiler que describen y el otro el trabajo, siendo distribuidas las ganancias, por mes, al cincuenta por ciento, incluyendo entre los gastos generales los que provengan de la sustitución de los coches; B) desde la indicada fecha el Sr. Gustavo se da de alta en el Régimen de Autónomos, y en la Licencia Fiscal por la actividad de autos de alquiler, abonando las cuotas correspondientes de la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación;

  1. en 1.988 la Inspección levanta acta, por falta de alta y afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, refiriendo en el informe, que el Real Decreto 2530/70, sólo permite la inclusión en el Régimen de Autónomos a los socios de sociedades de forma colectiva o comandataria, constituidas por escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil.

CUARTO

A la vista de lo anterior, procede desestimar el presente recurso de apelación, pues si bien es cierto, que el artículo 3 del Real Decreto 2530/70, sólo permite la inclusión de los socios de las sociedades colectivas y comandatarias debidamente constituidas, y éste no es el supuesto de autos, no hay que olvidar que también el artículo 1 del citado Real Decreto, permite y autoriza la inclusión en el Régimen de Autónomos a los trabajadores por cuenta propia, y tal es y puede ser la de quien siendo propietario de la mitad de la empresa, trabaja para la misma y participa en el cincuenta por ciento de las ganancias, y no obsta a lo anterior el que esta Sala haya declarado, entre otras en sentencias de 27-9-89, que ni la afiliación al Régimen de Autónomos, ni el alta en la Licencia Fiscal, sean por si solas suficientes para determinar la procedencia de la inclusión o no en el citado Régimen, pues cuando ello ha acontecido, durante más de cinco años y al tiempo tiene su fundamento en un contrato privado de sociedad civil, que no ha sido cuestionado y que le convierte en propietario de la mitad de la empresa, es claro, que el conjunto de tales datos, es suficiente para estimar que el afectado por el Acta, no era trabajador por cuenta ajena, como la Administración pretende, máxime cuando la realidad y vigencia del citado contrato de sociedad civil, no ha resultado desvirtuado, pues si bien es cierto, que la Administración, en las resoluciones impugnadas, refiere, que el Sr. Jesús Manuel continuaba siendo propietario de la empresa DIRECCION001 , no hay que olvidar, de una parte, que nada sobre el particular aparece probado en las actuaciones, y es por tanto una mera alegación sin prueba alguna, y de otra, que la sociedad civil se constituyó sobre la industria DIRECCION000 , y nada se ha alegado ni probado, sobre si esa industria continuó siendo solo de la propiedad del primitivo titular y no tuvo vigor la sociedad civil sobre ella constituida

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de octubre de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 303/90, que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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