STS, 19 de Noviembre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:6952
Número de Recurso7665/1992
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por MARTINI & ROSSI, S.A., representada por el letrado don Antonio Guerrero Romero, contra sentencia nº 933 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de diciembre de 1.991, sobre inscripción de la marca número 1.175.128 "UNIASA", de la clase 32; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa, el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de febrero de 1.989, el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución acordando la inscripción de la marca nº 1.175.128 "UNIASA", con gráfico, para la clase 28. Interpuesto recurso de reposición es desestimado por resolución de 7 de mayo de 1.990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la entidad MARTINI & ROSSI, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), y en el que recayó sentencia de fecha 24 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el letrado D. Antonio Guerrero Romero en nombre y representación de "MARTINI ROSSI, S.A.", contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de febrero de 1.989, confirmado en reposición por resolución de fecha 7 de mayo de 1.990, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, confirmándolas en consecuencia. Sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

7.665/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El criterio general imperante en el examen de dos marcas enfrentadas es el de que debe realizarse una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su afinidad fonética, y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes.

En el caso presente tanto el Registro de la Propiedad Industrial, como la sentencia que es objeto deesta apelación, acceden a la solicitud efectuada por la entidad "Unión Industrial y Agro-Ganadera, S.A. UNIASA" de inscripción de la marca nº 1.175.128 "UNIASA", con gráfico, para artículos de la clase 32, en concreto "cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas". Frente a ello se alza ahora en apelación MARTINI & ROSSI, S.A., titular de las marcas nº 425.625 y 425.627 gráficas para las clases 32 y 33 del Nomenclátor, y marca nº 457.546 "MARTINI", con gráfico, para la clase 32, cuyo elemento gráfico consiste en el dibujo de una "bola cortada por su parte central por una franja horizontal".

SEGUNDO

Esta Sala comparte la solución adoptada por el Tribunal de instancia, según el cual, con base en la apreciación global de las marcas enfrentadas, a que antes se hizo referencia, "debe concluirse en la posibilidad de coexistencia de las mismas al no resultar procedente la comparación aislada del elemento gráfico toda vez que éste se manifiesta en la marca impugnada conjuntamente con el denominativo >, lo que a juicio de esta Sección permite considerar que la impresión global resulta suficientemente diferenciadora al constituir el elemento denominativo, contrariamente a lo manifestado por la actora, el de mayor relevancia, impidiendo todo riesgo de confusión entre el público consumidor". En efecto, la diferencia denominativa entre la marca cuya inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial se debate -"UNIASA"- y la marca mixta oponente -"MARTINI"- es de tal envergadura que cierta similitud gráfica entre ambas no conlleva la confusión entre el público consumidor que se trata de evitar.

La recurrente alega que entre las marcas que opone, dos son exclusivamente gráficas -las números 425.625 y 425.627, anteriormente descritas- y que, por tanto, la comparación con la marca mixta "UNIASA" debe ser en función de su naturaleza, sin entrar a considerar el elemento denominativo. Aunque aquí se mantiene la postura contraria, según la cual no puede descomponerse en sus elementos una marca a la hora de ser confrontada, como se ha dicho ya reiteradamente; tampoco puede decirse, como pretende la actora, que exista una identidad total de gráficos. La coexistencia pacífica en el mercado de marcas cuyo gráfico puede ser descrito de forma similar al del recurrente -"bola cortada por su parte central por una franja horizontal"-, se debe tanto a la denominación diferente como a que dentro de tal definición pueden ser incluidas gran número de variaciones de tamaño, proporción, color, etc. Así ocurre en este caso en el que, mientras que en la marca oponente dicha franja horizontal es de color negro sobre un círculo blanco, de lo que resulta un fuerte contraste, en la marca concedida ambas figuras geométricas son blancas, con lo que su percepción visual difiere sustancialmente de la anterior; más aún si se añade el vocablo denominativo, que necesariamente debe figurar en contraste inverso en cada una de las marcas.

A esto cabe añadir que, existiendo unas desigualdades más o menos intensas entre ambas marcas, debe aplicarse la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, en casos de duda, hay que ser más benigno a la hora de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad Industrial de aquéllas que coincidan en su denominación con su razón social, como ocurre en este caso.

Todo esto, aunque no por sí solo, sí que unido a lo anterior, implica que las marcas enfrentadas puedan convivir pacíficamente en el mercado, sin ningún riesgo de colisión, teniendo los usuarios claras referencias para elegir libremente, según sus preferencias, aquélla que por sus apetencias y posibilidades económicas demanden; sin que, por lo demás, la operatividad en el mismo campo productivo sea elemento decisivo a la hora de aplicar las reglas del artículo 124.1 del E.P.I.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de MARTINI & ROSSI, S.A., contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de diciembre de 1.991, dictada en el recurso 972/1990, debiendo confirmar dicha sentencia; sin hacer una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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