STS, 26 de Noviembre de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:7148
Número de Recurso3192/1992
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/3.192/1992, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Sánchez Izquierdo y Nieto, en nombre y representación de Dña. Nuria , bajo la dirección del Letrado Don Ramón Rovira Vilamitjana contra la sentencia dictada, en 15 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, referencia núm. 157/1990, en materia de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dña. Nuria se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 10 de enero de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia en aras al principio de economía procesal por la que se estime anular la liquidación provisional practicada por la oficina gestora QA-21013/88, de importe 1.117.091 pesetas, por ser contraria al ordenamiento jurídico. De estimarse, por esta Sala, la nulidad de la resolución recurrida, y en base al criterio (sic) del T.S. de 3 de abril de 1990, acuerde, asimismo, condenar a la Administración Tributaria a pagar el importe de las cantidades que el obligado tributario HAYA satisfecho al Banco por el concepto de comisión o precio del aval hasta su cancelación, y cuya cuantía se fijaría en ejecución de sentencia".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte en su día Sentencia por la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora".

SEGUNDO

En fecha 15 de noviembre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 157 de 1990, promovido por Dña. Nuria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de enero de 1990 (Expte. nº 527/89), a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Sra. Nuria interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La única cuestión que se plantea en esta alzada, y por la que la recurrente censura la sentencia apelada, se refiere a la falta de motivación que imputa a la liquidación QA-21013/88, origen de estas actuaciones.

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión hay que tener presente que se trata de una "liquidaciónprovisional" que la Administración practica tomando en consideración únicamente los datos expresados por el contribuyente en su declaración, si bien dándoles un significado o tratamiento distinto de aquel con que el interesado los hizo constar, produciéndose de ello el aumento de la base imponible.

Aun cuando al tiempo de practicarse la liquidación provisional de referencia no regía la modificación operada en los Arts. 121, 123 y 124 de la Ley General Tributaria por la Ley 25/1995 que, en la actualidad, regula con mayor rigor este tema, es lo cierto que el precepto entonces vigente (Art. 121-2) disponía que El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales (lo subrayado es nuestros) que la motiven.

Pero es el caso que en la liquidación QA-21013/88 no se adicionaron ninguna clase de hechos o elementos a los que hizo constar el sujeto pasivo de su declaración-autoliquidación, sino que simplemente se atribuyó a esos mismos hechos y elementos una naturaleza y, por consecuencia, unos efectos tributarios distintos, que fue lo determinante del aumento de la base. Por consecuencia no existía la posibilidad de expresar concretamente ningún hecho ni ningún elemento adicional motivador del aumento de base, necesitado de notificación al contribuyente, pues todos los integrantes de la liquidación eran conocidos del mismo como autor de la declaración.

De otra parte, como razona la sentencia apelada la actuación de la Oficina liquidadora se ha producido dentro de los límites que señala el Art. 160 del Reglamento del Impuesto.

En su virtud, no puede darse lugar a la apelación promovida.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 15 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 26 de noviembre de 1997.

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