STS, 15 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:1997:6857
Número de Recurso2237/1992
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 2237 de 1992, interpuesto por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, en representación de don Felix , con dirección de Letrado, contra la Administración General del Estado, versando sobre contribuciones especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Navarraceda adoptó acuerdo en 24 de mayo de 1975 de imponer determinadas contribuciones especiales para la ejecución de unas obras en la calle del Rubio y de la Magdalena, que más tarde, por otro acuerdo de 23 de diciembre del mismo año, fueron ampliadas, hasta un importe de 7.070.457 ptas.

SEGUNDO

En aplicación de dichas contribuciones, el Ayuntamiento giró a don Alfredo , padre y causante del hoy recurrente, las liquidaciones que estimó procedentes y que, tras ser recurridas en reposición, fueron objeto de reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial. Con tal motivo, en éste se tramitaron, acumuladamente, los siguientes expedientes; 11.648/77, 856/79, 857/79, 2836/79 y 2837/79. Las liquidaciones de los tres primeros expedientes suman 181.919 pesetas, y las de los dos últimos 812.291 pesetas, correspondiendo 268.512 pesetas al 2836 y 543.779 al 2837.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó resolución el 31 de octubre de 1984 desestimando las reclamaciones.

CUARTO

La resolución fué objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo desestimó por sentencia de 11 de noviembre de 1991.

QUINTO

Contra la misma se formuló recurso de apelación, y una vez recibidos los autos y comparecidas las partes, por las mismas se formularon las correspondientes alegaciones, verificado lo cual se señaló el día 11 de noviembre de 1997 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración recurrida ha opuesto la inadmisibilidad parcial del recurso, en atención a que sólo la liquidación correspondiente al expediente 2837/89 excede de quinientas mil pesetas.En efecto, en dicho expediente, relativo a la urbanización de la calle del Rubio, 1ª fase, y librada el 12 de marzo de 1979, la liquidación exigida fué de 543.779 pesetas, por lo que es manifiesto que procede inadmitir el recurso de apelación con respecto a las demás liquidaciones por aplicación del artículo 94.1.a) de la Ley de 27 de diciembre de 1956.

SEGUNDO

En su escrito de apelación, la parte apelante opone un único motivo para sostener su impugnación, denunciando la violación del artículo 9, regla 6ª, de la Ley 48/1966 de 23 de julio, en relación con el Real Decreto 3250/76, por cuanto a su juicio el Ayuntamiento no debió tramitar el expediente conforme a las prescripciones del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, pues éste entró en vigor el 1 de enero de 1977. La disposición aplicable era el citado artículo 9, regla 6ª, que señala que "las cuotas, una vez señaladas, no serán rectificables".

Entrando en el examen del motivo, es oportuno recordar que el Real Decreto mencionado contenía las normas provisionales para la aplicación de las disposiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, y que su artículo 1 disponía que "con efectos de 1 de enero de 1977 entrarán en vigor las bases 21 a 34, ambas inclusive, de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, sobre ingresos de las Corporaciones Locales, en la parte que todavía no lo hubieren sido por virtud del Decreto 3462/1975". Entre estas normas figuran las del Capítulo V, artículos 23 a 39, ambos inclusive, relativas a las contribuciones especiales de los municipios.

Por tanto, cuando se libra la liquidación, ya estaban en vigor las normas apuntadas.

El apelante sostiene que el acuerdo municipal por el que se aprobaron las contribuciones especiales es de fecha 24 de mayo de 1975, muy anterior a la indicada del 1 de enero de 1977, y fué por acuerdo posterior de 5 de marzo de 1979, cuando el Ayuntamiento incrementó el importe de la cuota, que pasó de 293.334 pesetas (exigidas inicialmente y que habían sido satisfechas en tres plazos), a 837.113 pesetas, lo que produjo una nueva liquidación de 543.779 pesetas, que es la que fué recurrida y cuya validez se discute en la instancia.

La cuestión, en definitiva, es decidir si la norma del artículo 28.3 del Real Decreto 3250/76 podía ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento cuando incrementó la cuota. Dicho precepto establece que "el coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo fuese mayor o menor que el previsto, se rectificará como proceda el señalamiento de las cuotas correspondientes".

TERCERO

En contra de la tesis del recurrente, es patente que en nuestro sistema tributario el importe de las contribuciones especiales, fijado en las liquidaciones, ha estado siempre supeditado al presupuesto de la obra, y que este presupuesto ya tenía "carácter de mera previsión" en el artículo 456 de la Ley Municipal, Texto Refundido de 1955, según el cual "en su consecuencia, si el coste efectivo de aquéllos fuese mayor o menor que el calculado, se rectificará como proceda el señalamiento de cuotas".

En el supuesto presente ocurre que la elevación ha sido impugnada exclusivamente por la supuesta carencia de atribuciones del ayuntamiento para practicarla, argumento que, como puede verse, es inconsistente.

No se impugnó en su momento la justificación de la subida, por lo que aunque ésta represente cerca del doble de la cuota inicialmente satisfecha, ello constituye una cuestión no planteada y en cuyo examen, por tanto, no puede entrarse.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, sin pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos que el recurso de apelación interpuesto por don Felix contra las liquidaciones por contribuciones especiales giradas por el Ayuntamiento de Navacerrada, a que se refieren los presentes autos, es inadmisible con relación a las que fueron objeto de las reclamaciones económico-administrativas 11648/77, 856, 857 y 2836/79, con respecto a las cuales se declara firme la sentencia apelada.2º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el mismo interesado, contra la reclamación 2837/79 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, ascendente a 543.779 pesetas, con respecto a la cual confirmamos los pronunciamientos de la sentencia y declaramos conforme a Derecho los actos impugnados.

  2. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

10 sentencias
  • STSJ Cataluña 905/2008, 23 de Septiembre de 2008
    • España
    • 23 September 2008
    ...se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. Como señaló la STS de 15 de noviembre de 1997 (recurso de apelación núm. 2237/1992 ), es patente que en nuestro sistema tributario el importe de las contribuciones especiales, fijado en las liquidaciones, ha estado siempr......
  • SAP Jaén 240/2012, 10 de Diciembre de 2012
    • España
    • 10 December 2012
    ...sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras En el caso de autos no existe la errónea valoración probatoria denunciada por el apelante. Se sostiene en el recurso que......
  • SAP Palencia 54/2013, 5 de Marzo de 2013
    • España
    • 5 March 2013
    ...valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia ( SSTS de 21 de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 26 de mayo de 2004, entre otras Con independencia de lo afirmado sobre la valoración de la prueba en primera instancia, la afirmación co......
  • AAP Jaén 36/2010, 14 de Mayo de 2010
    • España
    • 14 May 2010
    ...sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella (SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras En el caso de autos la juez a quo considera no acreditado la falta de convivencia de la hija con su madre, sin que tal co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR