STS, 17 de Noviembre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1997:6889
Número de Recurso1406/1992
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 1406 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Empresa Construcciones Verliz S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, de fecha 21 de diciembre de 1.991, en el recurso número 892 del año 1.990, sobre la construcción de un Centro Social en la Avda. Virgen de las Angustias. Siendo parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1.997, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el presente Recurso Contencioso-Administrativo, anulando los actos impugnados por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, y reconociendo el derecho de la actora a percibir de la demandada la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS VEINTIDÓS PESETAS (1.889.722); sin cotas (sic)."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación de la empresa Construcciones Verliz S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante anteriormente citada que dicte sentencia, por la que revocando la apelada y penetrando en el fondo de las cuestiones planteadas se estime el recurso.

TERCERO

Concedido traslado al Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala que tenga por hechas las anteriores manifestaciones, considere ineficaces los documentos aportados en el escrito de alegaciones y en cuanto al recibimiento del recurso a prueba proceda su desestimación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día CINCO DE NOVIEMBRE DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por "Construcciones Verliz S.A.", es la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada a la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en fecha 21 de diciembre de 1989, y posterior denuncia de mora de 22 de marzo de 1990, con referencia a la obra denominada "Construcción de un Centro Social Polivalente en la Avenida Virgen de Las Angustias en Cuenca". Según tal reclamación, enla fecha indicada, estaba pendiente de cobro la suma de 7.142.755 pesetas, mas los intereses legales de demora derivados del retraso de pago de certificaciones de obra. Se solicitaba también se recibiese provisional y definitivamente la obra; que se practicase la liquidación, abonando en su caso el saldo resultante y se devolviese la fianza quedando así resuelta la relación contractual, más la indemnización de daños que en período de ejecución se acreditaría. Todo ello según se relatan en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. En el escrito de demanda se repiten, sustancialmente las alegaciones del escrito de interposición del recurso, si bien se reconoce que, en fecha 13 de agosto de 1990, ha cobrado parte de la certificación nº 11 por un total de 1.301.531 ptas., por lo que el saldo que reclama es de 5.841.755 ptas. Según el relato de la demanda los hitos temporales a tener en cuenta en la cuestión suscitada son los siguientes: 1º el concurso para la adjudicación de la obra fue anunciado en el Diario Oficial de 12 de noviembre de 1985 y la presentación de ofertas vencía el 13 de diciembre siguiente, día en el cual Construcciones Verliz presentó la suya; la adjudicación tuvo lugar antes del 1 de enero de 1986, y el contrato se celebró el 16 de abril de 1.986; 2º como no se producía requerimiento de la Administración para formalizar el acta de comprobación del replanteo en los ocho días siguientes a la adjudicación, Construcciones Verliz S.A., se vió en la necesidad de requerir el inicio de las obras el 23 de enero de 1987, o sea trece meses después de la adjudicación, debido al retraso injustificado del órgano contratante, llevándose a cabo el acta el 14 de julio de 1987 por lo que el plazo de ejecución de nueve meses, previsto en la cláusula 7.2 del pliego comenzó a contar en tal fecha y las obras debían estar terminadas en abril de 1988 como así se hizo por la empresa adjudicataria; la recepción provisional se efectuó el 1 de diciembre de 1989, que según el pliego tenía que haberse efectuado en mayo de 1988; la liquidación provisional debía haberse llevado a cabo a los seis meses siguientes de la recepción provisional, o sea en noviembre de 1988, pero la Administración no la ha girado; lo mismo puede decirse de la recepción y liquidación definitiva y la devolución de la fianza que respectivamente tenían como límites antes de mayo de 1989 la primera, noviembre de 1989 la segunda y febrero de 1990 la tercera; 3º por otra parte, según el Real Decreto 2444/85 de 27 de diciembre, se debe abonar también al contratista no sólo el precio cierto del contrato sino incrementado con el Impuesto sobre el Valor Añadido ya que la fecha límite de presentación de ofertas económicas y la adjudicación se habían producido antes del 1 de enero de 1986; evaluación de tal impuesto que importa 3.951.502 pesetas.

SEGUNDO

Por su parte la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no sólo niega que la adjudicación del contrato tuviese lugar antes del 1 de enero de 1986 sino que tuvo lugar por Orden de la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, el 19 de febrero de 1986, publicada en el Diario Oficial de la Comunidad del 4 de marzo, como acredita con documento que acompaña; añade que el contrato se formalizó el 16 de abril de 1986; niega asimismo que las obras estuviesen concluídas en el mes de abril de 1988, puesto que en 10 de Junio de ese año, con registro de entrada el 24 de junio, el contratista solicitó ampliación del plazo de ejecución de las obras; asimismo la ampliación de las obras no fue aprobada por la precitada Consejería hasta el 4 de mayo de 1989; finalmente la Administración no tuvo conocimiento de la terminación de las obras hasta el 19 de octubre de 1989, fecha en la que el Arquitecto Director de Obras comunicó la conclusión de los trabajos. En cuanto a los intereses de demora cita los artículos 47.2º de la Ley de Contratos del Estado y 144 de su Reglamento que señalan que si la Administración no hiciese el pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquella, deberá abonar al mismo a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre, que aquél intime por escrito el cumplimiento de la obligación; tesis que ha sido mantenida como doctrina por el Tribunal Supremo en diversas sentencias que cita. Añade que en la fecha de reclamación de la entidad actora, 21 de diciembre de 1989, ya se le habían pagado, como reconoce expresamente, 29.737.930 pesetas, y sobre esa suma no debe aplicarse ningún interés de demora. En esa fecha - con independencia del IVA - quedaban por pagar 3.191.253 pesetas y de ella se pagaron 1.301.531 pesetas en agosto de 1990 quedando por pagar 1.889.722 pesetas sobre la que se ha tramitado la oportuna modificación presupuestaria. Sigue aseverando que no existen datos fácticos ni elemental prueba de que se haya producido retraso; pero aún en tal supuesto positivo, no hay prueba de que el retraso era imputable a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y haber mediado intimación por escrito como establece el artículo 144 del Reglamento de Contratación; pero tal intimación se produjo el 21 de diciembre de 1989, cuando se había pagado el 90 por 100 de la obra. Finalmente como la recepción provisional tuvo lugar el 1 de diciembre de 1989, es a partir del día 2 de septiembre de 1990, cuando comienzan a devengarse los intereses de demora de la cantidad resultante, según el artículo 172 del Reglamento de Contratación; cantidad que asciende a 1.889.722 pesetas, ya que en agosto de 1990, se pagó 1.301.531 pesetas. En cuanto a la cuestión del pago del IVA, de la interpretación del Real Decreto 2028/1985 de 30 de Octubre en relación con el Real Decreto 2444/1985 de 27 de diciembre, se desprende que, si bien los sujetos pasivos del Impuesto incluirán en sus propuestas económicas el importe del IVA, su incidencia hacía referencia a los contratos otorgados antes del 1 de enero de 1986, que se encontraran en todo o en parte pendientes de ejecución; pero el contrato de Autos se celebró el 16 de abril de 1986, y la adjudicación de las obras tuvo lugar el 19 de febrero de 1986. La sentencia del Tribunal Supremo -añade- de 23 de octubre de 1989propicia tal interpretación en el estudio del Real Decreto 2444/85; consecuencia de todo ello es que en aplicación del artículo 25 del Reglamento del IVA en el precio total de la contrata se encuentra incluido el IVA.

TERCERO

La Sentencia de la Sala de instancia dice que procede la desestimación del recurso porque la mayor parte de las alegaciones fácticas de la demanda no se ajustan a la realidad; así no es cierto que la formalización de las obligaciones entre las partes se produjeran con anterioridad a 1 de enero de 1986, sino que el contrato se formalizó el 16 de abril de 1986, cuando ya había alcanzado toda su vigencia el IVA; tampoco es cierto que las obras se finalizaran en abril de 1988, cuando la primera notifica que tiene la Administración sobre la finalización es un escrito del Director de las obras de 19 de octubre de 1989; sin embargo el hecho de que la Administración haya reconocido deuda con la actora por un millón ochocientas ochenta y nueve mil setecientas veintidós pesetas conduce a la estimación parcial del recurso y le reconoce el derecho a percibir dicha suma.

CUARTO

Apelada la sentencia por "Construcciones Verliz S.A.", solicitó prueba en el escrito de alegaciones, prueba que le fue denegada por no haberla pedido en el escrito de personación, como prescribe el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional. Reconoce que la adjudicación definitiva tuvo lugar el 19 de febrero de 1986 y fue publicada en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma en 4 de Marzo de 1986; que en la oferta económica y en las adicionales primera y segunda no quedó recogido el IVA; que el 16 de abril de 1.986 se formalizó el contrato de obras; que el proyecto inicial tenía un precio de 30.299.524 pts; IVA excluido; precio incrementado en 1.301.531 pesetas por un presupuestos adicional primero y en otras

1.328.128 por otro adicional segundo, también sin IVA, siendo un total 32.929.183 pts sin IVA; que en la relación de certificaciones y adicionales se constata que ha percibido 31.039.461 pts, por lo que existe una diferencia de 1.889.721 pts, la cual reconocida en la sentencia ha sido ya percibida en 21 de noviembre de

1.991. Que por tanto persiste como deuda la suma procedente del IVA por 3.951.502 pesetas; más la suma de 569.882 pesetas, por concepto de intereses de demora por el pago extemporáneo de las certificaciones de obra 1,2,3,6, 7 y 11, incrementado en la cuota tributaria del IVA al 15 por 100, o al que legalmente corresponda, que supone otras 85.482 pesetas; y finalmente otras 34.923 pesetas en concepto de indemnización de daños derivados del mantenimiento de la garantía y del retraso en la recepción definitiva de las obras.

QUINTO

Por su parte la Administración demandada se opone, en primer lugar por que tanto la Ley como el Reglamento del IVA se publicaron en el B.O.E. con anterioridad del anuncio de licitación, y por tanto, el contratista tenía pleno conocimiento de que, en los contratos que se celebrasen, o ejecutasen, en

1.986, en la oferta económica estaba incluído el IVA por aplicación de la Ley 30/1.985 de 2 de agosto y Real Decreto 2028/1.985 de 30 de octubre de 1.985. Por ello en el pliego de cláusulas administrativas se hace constar expresamente que en el presupuesto estaba incluído y era de cuenta del adjudicatario cualquier otra obligación o gasto. Por otra parte se aprobó el Real decreto de 27 de diciembre de 1.985 núm. 2444 para salvar toda clase de dudas confirmando que el IVA se aplicaría a los contratos celebrados antes del 1 de enero de 1.986 y se fuesen a ejecutar posteriormente a esa fecha, que no es el caso presente. En cuanto a la petición de IVA sobre los intereses legales reclamados es una cuestión nueva no articulada ni pedida en vía administrativa ni en la jurisdiccional; por último la suma de 34.923 pesetas no ha sido acreditada en período probatorio en concepto de indemnización de daños derivados del mantenimiento de la garantía.

SEXTO

La argumentación de la parte apelante, "Construcciones Verliz S.A." carece de virtualidad alguna para conseguir la revocación de la sentencia apelada. Hay que hacer notar, en primer lugar, que, indudablemente consciente de su falta de prueba en la primera instancia, ha solicitado ante este Tribunal la admisión y práctica de prueba; pero en lugar de solicitarla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional, esto es, en el escrito de personación, lo ha hecho en el escrito de alegaciones, por cuyo motivo hubo de ser rechazada tal petición. En segundo lugar, si ha reconocido expresamente, como ha hecho, que la adjudicación definitiva tuvo lugar el 19 de febrero de 1.986 y fue publicada en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en Albacete, en 4 de marzo de ese año; y que el mes siguiente, concretamente el 16 de abril, se formalizó el contrato de obras y por último que ni en la oferta económica ni en las adicionales primera y segunda quedó recogido el IVA; es de toda evidencia que su petición de 3.951.502 pesetas por tal Impuesto carece totalmente de apoyo legal, ni jurisprudencial, (Sentencia de 31 de enero de 1.995 entre otras). En cuanto a la petición de 569.882 pesetas en concepto de intereses de demora por el pago extemporáneo de la certificaciones de obra 1, 2 y 3 que se pagaron juntas, y 6, 7 y 11, tampoco puede estimarse, porque no hay prueba alguna de cuando cobró el importe de tales certificaciones, ni de las demás; por tanto tampoco es estimable en modo alguno que estos hipotéticos intereses fuesen incrementados con la cuota tributaria del IVA; por último también es rechazable la petición de 34.923 pesetas en concepto de indemnización de daños derivados del mantenimiento de la garantía y del retraso en la recepción definitiva de las obras, por ser una petición nueva que no consta en la demanda.SÉPTIMO.- Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso de apelación; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse, para ello circunstancias de las contempladas en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR NORIEGA ARQUER EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE "CONSTRUCCIONES VERLIZ S.A. " CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA CON SEDE EN ALBACETE EN FECHA

21 DE DICIEMBRE DE 1.991 EN EL RECURSO 892/90; SIN COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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