STS, 10 de Noviembre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:6681
Número de Recurso7351/1992
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por NBA, PROPERTIES, INC., representada por el procurador don José Guerrero Cabanes, y asistida de letrado, contra sentencia nº 249 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de marzo de 1.992, sobre denegación de la inscripción de la marca número NUM000 , " NUM001 " (gráfica); habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa, el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de noviembre de 1.987, el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución denegando la inscripción de la marca gráfica nº NUM000 , " NUM001 " para la clase 28. Interpuesto recurso de reposición es desestimado por resolución de 20 de febrero de 1.989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la entidad NBA, PROPERTIES, INC. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), y en el que recayó sentencia de fecha 26 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad NBA Properties, Inc., contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de noviembre de 1.987 y 20 de febrero de 1.989, declarando que las mismas son conformes al ordenamiento jurídico, por lo que se confirman, no estimando la pretensión de la parte de conceder la solicitud de registro de marca núm. NUM000 " NUM001 " (gráfica); sin costas."

TERCERO

Interpuesto el presente recurso de apelación nº 7.351/1992, la entidad NBA, PROPERTIES, INC., en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...habiendo por presentado este escrito, con sus respectivas copias y con devolución de los autos, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el traslado que se me concedió para instrucción y, por formuladas las alegaciones escritas y, en su día, previos los demás trámites legales, dictar sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 26 de marzo 1.992, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benito y D. Ángel Daniel (en cuya posición procesal se sustituyó luego mi mandante, NBA Properties, Inc.) contra los acuerdos del Ministerio de Industria y Energía, Registro de la Propiedad Industrial, de fechas 20 de noviembre de 1987 por la que se denegó la inscripción a la solicitud de registro de marca NUM000 NUM001 (gráfica) y 20 de febrero de 1.989 por la que se mantuvo tal denegación, revocando en definitiva dicha sentencia y dictando otra en su lugar por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, se acuerde la concesión, de la citada solicitud de registro marca NUM000 NUM001 (gráfica) en clase 28, por ser todo ello de justicia que pido respetuosamente..."CUARTO.- Mediante providencia de 23 de julio de 1.997 se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 1997, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una adecuada resolución de esta apelación conviene hacer la siguiente relación de hechos: 1º.- Con fecha 20 de noviembre 1.985, don Benito . y don Ángel Daniel ., solicitaron del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción, a su favor, de la marca núm. NUM000 , NUM001 -gráfica- para distinguir productos incluidos en la clase 28, y en concreto "juegos, juguetes, artículos para gimnasia y deporte no comprendidas en otras clases, decoraciones para árboles de navidad"; la descripción del signo aspirante se hacía en los siguientes términos: "denominación >, encerrada dentro de un diseño de balón, apareciendo sobre el número 7 un pequeño círculo constituido por una sucesión de puntos, y apareciendo los números en tipos más grandes y anchos que las letras. Debajo aparecen los nombres de los solicitantes y su lugar de residencia." 2º.- La entidad hoy apelante, NBA PROPERTIES, INC, formuló en vía administrativa oposición a dicha solicitud, alegando en esencia que la leyenda y logotipo " NUM001 " es el símbolo notorio de uno de los equipos integrados en la Liga de Baloncesto Profesional Norteamericana que aquélla, cuyas siglas NBA son representativas del significado ASOCIACIÓN NACIONAL DE BALONCESTO, y las entidades en ella agrupadas, organiza y gerencia; siendo el signo aspirante una copia servil de ese símbolo notorio. 3º.- Rechazando los argumentos que los solicitantes esgrimieron contra dicha oposición, el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución de fecha 20 de noviembre 1.987 denegando la inscripción registral de la marca solicitada, porque el signo distintivo solicitado constituye una falsa indicación de procedencia y crédito incurso en el apartado 13 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial; decisión que se mantuvo en la resolución posterior de fecha 20 de febrero de 1.989, en la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por los señores Benito y Ángel Daniel . 4º.-Interpusieron éstos recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, y en él formalizaron demanda en cuyos hechos afirmaban que entre ellos y la firma NBA Properties, Inc. se ha suscrito un acuerdo que, entre otros aspectos, entraña la cesión a favor de NBA Properties, Inc. de la solicitud de registro de marca NUM000 " NUM001 " (gráfica). Al existir confusión de derechos, puesto que el distintivo objeto del recurso pertenecerá a la firma titular de los derechos por los que se ha denegado la solicitud, procederá que se dicte una resolución aceptando el recurso y concediendo por tanto la marca objeto del mismo. 5º.- Alegando la citada cesión de derechos, la entidad NBA Properties, Inc. compareció en el recurso contencioso administrativo en sustitución de los recurrentes señores Benito y Ángel Daniel , reiterando en su escrito de personación, y después en el de conclusiones, la solicitud que éstos habían deducido en el escrito de demanda. 6º.- La sentencia de instancia desestimó el recurso, razonando en esencia que la pretensión deducida por la sucesora en el proceso es distinta a la que fue deducida en vía administrativa, que culminó por resoluciones, las impugnadas, ajustadas a Derecho. Y 7º.- Contra dicha sentencia se alza en apelación la entidad NBA PROPERTIES, INC. alegando, en esencia, que la decisión que en ella se alcanza no es conforme con los principios de economía procesal y de equidad, pues obliga a un nuevo procedimiento administrativo en el que habrá desaparecido la causa obstativa de la inscripción de la marca solicitada, con el perjuicio derivado de la pérdida de la prioridad registral; ni valora con acierto el contenido del derecho transmitido y los efectos jurídicos de la transmisión; sin que exista, en fin, desviación procesal, pues la pretensión deducida, que no es otra que la de inscripción de un determinado signo, ha sido la misma en vía administrativa y jurisdiccional.

SEGUNDO

Esta cuestión es análoga a la suscitada y resuelta en las sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 24 de septiembre de 1.993, 19 de octubre y 7 de diciembre de 1.994, y 21 de febrero de 1.997. En ellas se rechazaron análogas pretensiones de la misma entidad hoy apelante, con los razonamientos siguientes:

«...que la solicitud en vía administrativa de la inscripción de una marca en el Registro de la Propiedad Industrial se efectúa «intuito personae» en relación con los caracteres jurídicos del solicitante y con los productos o servicios que éste pretende amparar registralmente con la marca en cuestión, de forma que, cuando se produce el acto administrativo -objeto después de recurso jurisdiccional-, sin haberse producido la sustitución procedimental o la confusión de derechos, dicho acto nace a la vida jurídica con los elementos subjetivos y objetivos que lo determinaron, de forma que es en función de ellos donde se encuentran los límites de la posterior impugnación jurisdiccional.»

«...dado el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que ha de enjuiciarse es si la actuación administrativa recurrida es o no conforme a derecho -art. 83 de la Ley Jurisdiccional-; y, es claro, que entre la denominación y grafía de la marca solicitada y la de las oponentes en dicha vía, existe una identidad tal que no hace posible su inscripción ni aun mediando autorización formulada al efecto, mientras pervivan las inscripciones de las marcas oponentes. Ello no quiere decir que la «NBA PropertiesInc.», no pueda solicitar la inscripción registral de la denominación y signo «San Antonio Spurs - gráfico-»; pero ha de hacerlo en expediente administrativo formulado al efecto.»

«...los motivos expuestos por la entidad apelante en su extenso escrito no desvirtúan en modo alguno la fundamentación y la conclusión de la sentencia apelada. Ni el carácter antiformalista de la actuación de este Orden Jurisdiccional, ni el principio de economía procesal, ni los inconvenientes que invoca el recurrente para iniciar un nuevo expediente de solicitud de registro en España de la marca que pretende, ni la validez alegada de la cesión de la expectativa de derechos derivados de la solicitud de registro de la marca objeto de esta litis, ni la pérdida de la prioridad de depósito de esa solicitud pueden fundamentar la pretensión que deduce en clara desviación del objeto del presente recurso contencioso-administrativo que se concreta a una denegación de la inscripción de una marca por ser su distintivo idéntico a otro extranjero notoriamente conocido en España. La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el artículo 106.1 de la Constitución, impone que no se varíen esas pretensiones introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. Una jurisprudencia reiterada de esta Sala viene insistiendo en la prohibición de la desviación procesal que se produce cuando se formulan en sedes jurisdiccionales peticiones que no fueron objeto de la resolución administrativa impugnada (ver sentencias de 12 febrero, 12 marzo y 10 abril 1.992 «ad exemplum»), cuestión distinta de la posibilidad que brindan los artículos 43.1 y 69.1 de la Ley Jurisdiccional de introducir alegaciones o motivos nuevos en defensa del derecho ejercitado.»

«...como con acierto se declara en la sentencia apelada no es congruente la anulación en esta jurisdicción de un acto de denegación de inscripción que está ajustado a derecho ni es permisible pronunciarse sobre la pretensión de que se conceda la marca a quien no la solicitó en el Registro, sustituyendo a la Administración y sin tramitar el preceptivo expediente para conceder la marca litigiosa precisamente a quien se opuso a ella. Ello equivaldría a «procedimentar» el proceso administrativo y conferir al Tribunal el papel de Registrador como efecto de una cesión de expectativas jurídicas en relación con la marca, para convertir el proceso en un medio de obtener concesiones de marcas no previsto por la Ley. La desviación procesal que lleva a convertir a un oponente a la marca denegada en solicitante y después a recurrente invocando una sustitución procesal en pretensiones antagónicas y finalmente a alterar el objeto de la pretensión anulatoria para que se conceda la marca a quien no la solicitó es de tal entidad que las razones alegadas de economía procesal o «equidad» no pueden prosperar sin que quiebren los fundamentos mismos de esta jurisprudencia.»

Procede pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, llegar a ahora a un pronunciamiento igualmente desestimatorio.

TERCERO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición de este recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la entidad NBA PROPERTIES, INC. contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, en el recurso número 501/1989. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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