STS, 7 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:1997:6668
Número de Recurso3221/1994
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Isidro , contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 1995, se practica la tasación de costas en este recurso cuyo importe total es la suma de ciento veinticinco mil trescientas treinta (125.330) pesetas, impugnada por el procurador D. Federico Pinilla Peco en representación de D. Isidro , por estimar que son indebidos los honorarios del Sr. Abogado del Estado y la cuenta de derechos del procurador Sr. Enrique .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sección y Sala, de fecha 24 de noviembre de 1995, se tiene por impugnada la tasación de costas, dándose traslado a las partes recurridas por dos días, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga.

TERCERO

No habiéndose presentado escrito alguno por parte de las representaciones procesales de las partes recurridas, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 427 de la L.E.C., se solicitó dictamen del Colegio de Abogados de Madrid, el cual con fecha 19 de diciembre de 1996, manifestó que la minuta había sido impugnado por indebida y que por tanto debería seguirse el procedimiento del artículo 429 de la L.E.C. según el cual no cabía pronunciamiento por parte de la citada Corporación.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 31 de julio de 1997 se formó pieza separada y se dió traslado al Sr. Abogado del Estado por plazo de seis días para que contestase sobre la cuestión incidental planteada, manifestando el Sr. Abogado del Estado, dentro del plazo conferido al efecto, la solicitud de desestimación de la impugnación por indebidos de sus honorarios minutados en la presente tasación de costas.

QUINTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señaló el día 4 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Isidro y Dña. Rosa , cuyo recurso de casación fue declarado inadmisible, impugna la tasación de costas practicada en estos autos por entender que las diligencias practicadas son inútiles o superfluas y, subsidariamente, que la mera personación del abogado del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no devenga cantidad alguna, y que, por lo que respecta a los derechos del procurador de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, la cantidad fijada debe reducirse a 42.000 pesetas, que es el concepto que corresponde al primer periodo de conformidad con los artículos 1, 83 y 85 del vigente Arancel deProcuradores (en lugar de las 94.500 pesetas que se incluyen en la tasación) y que los conceptos de copias y desglose deben ser excluidos, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación no comporta por sí misma que las diligencias practicadas por las partes recurridas sean inútiles o superfluas, pues éstas están sujetas a la carga de comparecer dentro del periodo del emplazamiento, a cuyo cumplimiento se subordina el derecho a oponerse a la admisibilidad del recurso de casación y al fondo del mismo. En el momento de la personación no puede conocerse, en efecto, que va a abrirse el incidente de admisión y sin embargo el incumplimiento de la carga, en el caso de que el pronunciamiento de inadmisibilidad no se dictase, podría perjudicar aquellos derechos, por lo que la actividad procesal previa a la inadmisión debe considerarse como necesaria para la defensa de las partes recurridas.

TERCERO

El punto planteado en la impugnación que enjuiciamos relativo a la minuta de personación del abogado del Estado debe ser desestimado.

Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en el sentido de que el escrito de personación en el recurso de casación, al no necesitar firma de Letrado (artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe ser excluido de la tasación de costas (artículo 424 del indicado texto legal). En este sentido se pronuncian las sentencias de 8 de noviembre de 1.971, 19 y 31 de diciembre de 1.991 y 17 de septiembre de 1.993 y, entre otras muchas resoluciones más recientes, el auto de 31 de marzo de 1997, dictado en el recurso número 4.913/1993. No obstante, dado que el abogado del Estado actúa no sólo en el ejercicio de la dirección técnica, sino también en representación de la Administración del Estado, esta doctrina, como esta sala ha declarado en reiteradas ocasiones, no es aplicable al caso enjuiciado (sentencia de 2 de marzo de 1996).

CUARTO

El aspecto de la impugnación que plantean los recurrentes en relación con la cuantía de los honorarios del procurador merece, por el contrario, un juicio parcialmente favorable.

El examen de la cuantía del recurso de casación, que se tuvo en cuenta para declarar su inadmisibilidad, en relación con los preceptos del vigente Arancel de Procuradores (aprobado por Real Decreto de 22 de julio de 1991, número 1162/1991), demuestra que la cantidad que procede girar por derechos del procurador afectado, correspondiente al primer periodo, es la de 42.000 pesetas y no la que se fijó en la tasación de costas. En efecto, del artículo 85, en relación con el 83, se infiere que procede girar la cantidad que resulta de la tabla del artículo 1 por una cuantía de 3.100.177 pesetas en un 70 por ciento.

QUINTO

El artículo 93 del Arancel dispone que «el Procurador percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad de 25 pesetas por hoja, siendo por cuenta del Procurador los gastos que originen las mismas». Con ello autoriza la percepción de derechos por la obtención y autorización de copias, lo que determina la falta de fundamento de la impugnación en este punto, dado que en ella se considera improcedente en sí mismo este concepto, sin argumentar sobre la cuantía fijada.

En el referido concepto se incluyen también gastos de desglose. En el Arancel aparecen reconocidos derechos por este concepto y, si bien en alguna ocasión esta sala estima que los gastos de desglose se realizan en beneficio de la parte y no tienen carácter necesario, por cuanto pueden ser sustituidos por un apoderamiento apud acta (v. gr., sentencia de 20 de abril de 1996), en el caso examinado, atendidas las circunstancias, consideramos que la presentación de poder notarial y sucesivo desglose comporta una actividad procesal normal y necesaria cuyos gastos deben ser objeto de inclusión en la tasación de costas.

SEXTO

No se aprecian circunstancias que determinen la imposición de costas.

FALLAMOS

Que, estimando en parte la impugnación de honorarios por indebidos formulada en el presente recurso, debemos aprobar la tasación de costas formulada con las siguientes modificaciones: los honorarios correspondientes al procurador Don. Enrique , por el concepto «art. 83.1 primer periodo» se fijan en 42.000 en lugar de las 94.500 figuradas en la tasación.

No ha lugar a imponer las costas causadas en este incidente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida ypublicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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