STS, 7 de Noviembre de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:6649
Número de Recurso5399/1993
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 3/5.399/1993, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la tasación de costas practicada en 10 de mayo de 1996, por el Secretario de esta Sala, en el recurso núm. 5.399/93.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso se dictó sentencia en fecha de, 21 de abril de 1995, con la expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, siendo la Administración General del Estado la condenada en costas.

SEGUNDO

Por parte del Letrado Don Inocencio , se aporto minuta de honorarios devengados por su representación, en la cuantía de 331.906 pesetas, y de igual manera el Procurador de los Tribunales Don Carlos Antonio , presentó nota de honorarios en la cuantía de 57.457 pesetas; y el Secretario de esta Sala practico la Tasación de Costas por un total de 389.363 pesetas, en fecha 10 de mayo de 1996.

TERCERO

En Providencia de 16 de mayo de 1996, se dio traslado a la Administración General del Estado, para que en el plazo previsto evacuase las alegaciones que estimase pertinentes, trámite que fue evacuado por el Abogado del Estado; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Según el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios de los letrados se regularán por los mismos interesados en minuta detallada y firmada. En el presente asunto el Letrado, Don Inocencio , presentó minuta en la que relaciona las normas orientadoras de honorarios profesionales que aplica, junto a la cantidad que resulta de tal aplicación, pero en su minuta no figura ningún concepto que nos permita averiguar el origen de tales honorarios. Y no puede considerarse como minuta detallada, la indicación, sin más, de las normas orientadoras de honorarios utilizadas para su elaboración, sino que el detalle debe comprender los conceptos y trámites en los que se funda.

De lo anterior se desprende que la Tasación de Costas, tal cual esta practicada, resulta indebida, y se debe volver a elaborar la minuta del Letrado, correctamente detallada.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimar la impugnación de la Tasación de Costas llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 1996, por el Sr. Secretario de esta Sala, calificandose la misma como indebida, debiendo el Letrado Don Inocencio , presentar nueva minuta suficientemente detallada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico, Madrid a 7 de noviembre de 1997.

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