STS, 14 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1997:6832
Número de Recurso26/1992
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de apelación número 26/92, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 3833/89, sobre Tasa por Licencia de obras. Habiendo comparecido como parte apelada la entidad mercantil TREVASA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida del Letrado don Juan Rodríguez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil TREVASA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de fecha 10 de julio de 1.989, por la que se estimó en parte el recurso de reposición por dicha entidad mercantil formulado contra una liquidación del 6 de abril anterior girada por Tasa por Licencias Urbanísticas, recurso jurisdiccional en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 2 de octubre de 1.991, por la que la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó íntegramente dicho recurso y anuló la liquidación impugnada, debiéndose practicar en su lugar una nueva en que se tome como base imponible para calcular la tasa a devengar la cantidad de 50.489.608 pesetas.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera ha interpuesto el presente recurso de apelación, y una vez que en el mismo se presentaron por las partes en él personadas sus correspondientes escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 4 del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, anuló la liquidación por este organismo girada a la entidad mercantil recurrente en la primera instancia por el concepto de Tasa por Licencia Urbanística y ordenó practicar una nueva liquidación en la que la base imponible para calcular el importe de la aludida Tasa debía ser de

50.489.608 pesetas y no de 68.097.331 pesetas, que era la que figuraba en la liquidación anulada en la precitada sentencia, siendo la cantidad primeramente aludida la que correspondía al costo del presupuesto de ejecución material, habiéndose incluido en la segunda cantidad indicada el importe del 22 por 100 correspondiente a Gastos Generales y Beneficio Industrial -11.107.714 pesetas- y los Honorarios Técnicos -6.500.009 pesetas-, que la sentencia objeto de la presente apelación entiende que no deben incluirse en la base imponible de la Tasa en cuestión.SECUNDO.- Una reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que como más recientes citaremos las sentencias 20 de febrero, 4 de mayo y 29 de junio de 1.995, 11 de junio de 1.996 y 3 y 5 de abril, 16 de mayo, 7 de junio y 16 de septiembre de 1.997 -en algunas de ellas figura la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera como parte apelante o apelada en los recursos de apelación donde se dictaron dichas sentencias, concretamente, las de 3 de abril y 16 de septiembre de

1.997-, ha establecido la improcedencia de incluir en la base tributaria de la liquidación por tasa por licencia de obras los honorarios del Arquitecto y Aparejador que intervienen en la elaboración y ejecución del presupuesto material de la obra, ni tampoco el beneficio industrial del contratista o el porcentaje de gastos generales de éste, es decir, la base ha de estar constituida por el importe del presupuesto integrado en el Proyecto de las Obras a que afecta la licencia que se otorga, porque a ellas se contrae exclusivamente la fiscalización urbanística que constituye el servicio prestado, al examinar la adecuación de dichas obras al planeamiento y ordenanzas vigentes, y a mayor abundamiento, a su coste real se circunscribe, en su caso, la comprobación de valores que puede realizar el Ayuntamiento exaccionante, que no puede extenderse, a otros costes, adicionales a la ejecución material, porque ello supondría desvirtuar la naturaleza del propio servicio cuya prestación justifica la práctica de la liquidación correspondiente al tributo en cuestión, y es que si adicionáramos al valor o coste de la obra el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, su gravamen significaría sujetar tanto la riqueza representada por la obra como el volumen de negocios del constructor.

TERCERO

Al haberse efectuado en la sentencia ahora apelada una correcta aplicación al supuesto planteado en este proceso de la antes citada doctrina jurisprudencial, es por lo que la misma debe ser confirmada, con desestimación del presente recurso de apelación, sin que se haga una especial declaración sobre las costas causadas al no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 26/92, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso numero 3833/89, sentencia que procede confirmar, dada su conformidad jurídica. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.-

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