STS, 7 de Noviembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:6633
Número de Recurso7519/1992
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación núm. 7519/92, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de " DIRECCION000 .", contra sentencia nº 18/92, de fecha 15 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 298/90, sobre actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes reseñado recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de enero de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. César de Frías Benito, en nombre y en representación de la entidad " DIRECCION000 ", contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 29 de noviembre de 1988, confirmada en alzada por resolución dictada por el Iltmo. Sr. Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social con fecha 31 de enero de 1990, debiendo ser anulada el acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social practicada con fecha 13 de enero de 1988 respecto del trabajador Juan Pablo , por considerarse contraria al ordenamiento jurídico; debiéndose confirmar el acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social con fecha 13 de enero de 1988, respecto de Felix , al ser ajustada a derecho. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por el Abogado del Estado y por la representación procesal de la entidad actora se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 20 de abril de 1992, en la que se acordó elevar a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Personadas las partes, por Auto de 18 de marzo de 1993, se acordó tener por desistido al Abogado del Estado del recurso de apelación y entregar las actuaciones a la representación de la apelante para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. El trámite fue evacuado por medio de escrito en el que se interesa "se revoque la sentencia nº 18 de fecha 15 de enero de 1992, en la que se confirma el acta de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social de fecha 13 de enero de 1988, acta nº 144/88 y en su lugar se dicte Sentencia declarando la nulidad de la mencionada acta".

TERCERO

Por providencia de 13 de diciembre de 1996, como diligencia para mejor proveer se solicitó copia de la escritura de constitución de la entidad " DIRECCION000 " y, en su caso, de modificación de la misma.CUARTO.- Concluida la tramitación del recurso, por providencia de 30 de septiembre de 1997, se señaló para deliberación y fallo el 5 de noviembre de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si debe confirmarse o, como pretende el apelante, debe ser revocada la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente la demanda interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico y Económico de la Seguridad Social, de 31 de enero de 1990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 29 de noviembre de 1988, y, en consecuencia, que confirmó el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 144/88, y anuló el acta de liquidación nº 143/88.

SEGUNDO

La cuestión de fondo, en el planteamiento de la sentencia de primera instancia y de demanda, es determinar si un Director Gerente de una Sociedad Anónima, que asume todos los poderes y facultades del Consejo de Administración, puede ser considerado trabajador por cuenta ajena como ha estimado la sentencia de instancia, al considerar que se trata de una vinculación propia de la relación especial de alta dirección previsto en el art. 2.1.a) de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores, posteriormente desarrollada por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, entendiendo la sentencia apelada que la empresa debe cotizar por él al Régimen General de la Seguridad Social, o si, por el contrario, como sostenía la entidad apelante no debe cotizar porque se trata de uno de los socios y por tanto no existe relación laboral.

TERCERO

El criterio expuesto que atiende a la naturaleza del vínculo, mercantil o laboral, para determinar la necesidad de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y que fue seguida por algún tiempo por esta Sala, ha sido sustituida, a partir, de las Sentencias de 23 de mayo, 19 de septiembre y 10 de octubre de 1997, por el más reciente criterio de la Sala IV de este Tribunal, (Sentencias de 29 y 30 de enero de 1997), a la que debemos seguir, conforme al criterio prejudicial con que se aborda la cuestión en esta Jurisdicción. De acuerdo con este nuevo criterio, la excepción o exclusión del Régimen General de la Seguridad Social de quienes son administradores o consejeros delegados de sociedades de capital, (aunque sean socios con una cuota de participación social importante pero que resulte inferior al 50%) se limita a los llamados consejeros no ejecutivos, cuya actividad como órganos de la sociedad se reduce virtualmente a la participación en las reuniones de los consejos de administración. Pero no abarca, en cambio, la exclusión legal a los administradores sociales o consejeros ejecutivos, que atienden al gobierno permanente de la sociedad poniendo en práctica los objetivos de la empresa, con independencia de la naturaleza del vínculo con la sociedad.

Y, sobre la base de este criterio, ha de tenerse en cuenta, por una parte, que, según la escritura de constitución de la sociedad " DIRECCION000 .", de 5 de diciembre de 1983, D. Felix suscribe acciones de la sociedad por valor de 3.000.000 de pesetas, cuando el capital social es de 10.000.000 de pesetas, es decir, su participación es inferior al 50%, y, por otra, que su actividad no es la de mera participación en los órganos societarios sino que tiene la condición de director general, con las facultades recogidas en los arts. 16 y 17 de los Estatutos Sociales, en los que, a título indicativo, se incluye entre otros, "celebrar contratos...; estatuir sobre todo lo relativo a la administración de la sociedad, salvo en lo privativamente reservado por la ley a la Junta General".

CUARTO

Los razonamientos expuestos fundamentan la desestimación del presente recurso de apelación, sin que, conforme al art. 131 LJCA, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación núm. 7519/92, interpuesto por la representación procesal de " DIRECCION000 .", contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada, con fecha 15 de enero de 1992, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 298/90; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Pode Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo que definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha lo que certifico.

24 sentencias
  • SAP Madrid 103/2011, 10 de Noviembre de 2011
    • España
    • 10 Noviembre 2011
    ...determine, según su entidad, la existencia de una auténtica coautoría o de una mera participación en el hecho delictivo (ver SSTS 04/11/97, 07/11/97, 02/12/97, 27/09/00, 21/02/01, 17/04/01 y 28/05/01, entre Esto así, en el presente supuesto, no sólo existió ese previo acuerdo entre ambos en......
  • SAP Valencia 233/2022, 9 de Mayo de 2022
    • España
    • 9 Mayo 2022
    ...razonable, inherentes a la agresión sexual. En el primer caso, se produce la consunción y sólo se castiga el delito sexual ( STS 7 de noviembre de 1997). En el segundo, se deberá apreciar un concurso de delitos ( SSTS 3 de junio de 1996; 725/2005, de 9 de junio; y 892/2008, de 11 de La STS ......
  • STS 13/2019, 17 de Enero de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 17 Enero 2019
    ...razonable, inherentes a la agresión sexual. En el primer caso, se produce la consunción Sólo se castiga el delito sexual ( STS 7 de noviembre de 1997). En el segundo, se deberá apreciar un concurso de delitos ( SSTS 3 de junio de 1996; 725/2005, de 9 de junio; y 892/2008, de 11 de La STS 50......
  • SAP Albacete 197/2020, 17 de Julio de 2020
    • España
    • 17 Julio 2020
    ...razonable, inherentes a la agresión sexual. En el primer caso, se produce la consunción Sólo se castiga el delito sexual ( STS 7 de noviembre de 1997 ). En el segundo, se deberá apreciar un concurso de delitos ( SSTS 3 de junio de 1996 ; 725/2005, de 9 de junio (EDJ 2005/108767 ); y 892/200......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR