STS, 19 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:1997:6942
Número de Recurso4510/1992
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 4510/92, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su recurso 1357/91, el día 7 de febrero de 1992, siendo parte apelada no comparecida el Excmo. Ayuntamiento de Santander, relativo a contribuciones especiales, cuantía 3.522.017 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de noviembre de 1986 el Ayuntamiento de Santander notificó al Ministerio de la Gobernación, como propietario del inmueble sito en calle de Alfonso XIII número 1, la liquidación de contribuciones especiales por el concepto de alumbrado público "Paseo de Pereda", ascendente a

3.522.017 ptas., contra la que formuló recurso de reposición el Abogado del Estado, que fué desestimado por resolución de la Alcaldía de 27 de mayo de 1987.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la Abogacía del Estado formuló recurso contencioso-administrativo, que resultó desestimado parcialmente por sentencia de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de febrero de 1992.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación, recibidos los autos y comparecido el apelante, sin que lo hiciera la Administración apelada, por aquél se efectuaron las correspondientes alegaciones, señalándose para votación y fallo el 11 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia recurrida, la Administración General del Estado opone un único motivo de apelación, ya utilizado en la primera instancia como sustento de la demanda, consistente en la alegación de incompetencia del DIRECCION000 de Santander para adoptar el acuerdo de aprobación del expediente de aplicación de la contribución especial relativa a la financiación de las obras de alumbrado, en el Paseo de Pereda, al que corresponde la liquidación impugnada.

Sostiene la sentencia apelada que, aun estando tal extremo reconocido por la propia Administración municipal demandada, el DIRECCION000 estaba legitimado para la aprobación por cuanto el acuerdo inicial había sido tomado previamente por el Pleno del Ayuntamiento.

Para la solución del litigio es decisiva la interpretación que se haga del artículo 224.5º del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local. Dicho precepto indica que "antes de someterlo -el expediente decontribuciones especiales- a la aprobación de la Corporación municipal, se expondrá al público mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, a los efectos de que, en el plazo de los quince días siguientes, los posibles afectados puedan solicitar la constitución de la Asociación administrativa de contribuyentes".

No estando impugnado en apelación el posible defecto relativo a la falta de publicación del acuerdo (que la sentencia de instancia justifica en base a una retroacción de actuaciones, en otro recurso referente a las mismas obras de alumbrado, resuelto por la extinguida Audiencia Territorial de Burgos), sólo queda por examinar la incompetencia alegada.

A este respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 22.2.c) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de abril, atribuye al Pleno la competencia para "la determinación de los recursos propios de carácter tributario".

El precepto sólo puede ser interpretado en el sentido de que el expediente de las contribuciones especiales objeto de este recurso estaba situado bajo la competencia de dicho órgano y que, en modo alguno, podía el DIRECCION000 sustituir la misma.

Para que ello pudiera haber sido válido tendría que haber una total ausencia de norma que atribuya la competencia al Pleno. Solo en tales supuestos, auténticos vacíos legales, la jurisprudencia ha terminado por atribuir la competencia al DIRECCION000 cuando la materia no regulada mejor se aviene con sus facultades o con la necesidad de una actuación inmediata, tal como ocurre en los expedientes para declaración de ruina inminente, en los que, tras una serie de vacilaciones y de contradicciones la doctrina de esta Sala ha terminado por decidir que la competencia corresponde al DIRECCION000 (véase la sentencia de 8 de noviembre de 1996 y cuantas en ella se citan).

En otros casos, la referencia legal a "acuerdo municipal", en términos ambiguos ha servido, para atribuir la competencia al Pleno, tal como ocurre en los acuerdos relativos a la inclusión de una finca en el Registro Municipal de Solares (sentencia de 10 de febrero de 1997).

En el caso presente, siguiendo la línea marcada por esta última sentencia, la expresión de la letra "ll" del artículo 22.2. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, al atribuir al Pleno "las demás -competencias- que expresamente le confieran las leyes", debe entenderse como cláusula residual en favor del Pleno. No es obstáculo para ello que el artículo 21.1 m) contenga similar declaración en favor de las atribuciones del DIRECCION000 , pues la atribución al Pleno guarda mejor conexión con la competencia específica en materia tributaria que le asigna el apartado c) del dicho artículo 22.2.

SEGUNDO

Por ello, no puede compartirse el razonamiento de la Sala de instancia. En el sexto de los fundamentos de la sentencia apelada se dice que "tal acuerdo -el de aprobación del expediente- no es el de imposición, oportunamente adoptado por la Corporación en Pleno, sino la ulterior concreción y determinación de las cuotas, mediante el acuerdo de aplicación que necesariamente tiene su precedente en el anterior". Más adelante afirma que "el acuerdo en cuestión no exige la intervención del Pleno, pues no es sino explicitación a cada caso concreto (sic) de las bases de reparto a los diferentes contribuyentes, ya establecidos con anterioridad".

De esa forma, la sentencia establece una distinción en cuanto a competencias que carece de todo apoyo legal, atribuyendo el acuerdo inicial al Pleno y el acuerdo final al DIRECCION000 , por estimar que la fijación de las cuotas individuales ya no exige la intervención del Pleno.

Tal criterio está en contradicción flagrante con el número 5 del artículo 224 del Texto Refundido ya citado que terminantemente afirma que una vez terminado el expediente de aplicación, "antes de someterlo a la aprobación de la Corporación Municipal, se expondrá al público...............".

El acuerdo municipal, en definitiva, es radicalmente nulo, por imperativo del artículo 47.1a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1957.

TERCERO

En consecuencia procede estimar el recurso, sin pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el día 7 de febrero de 1992, en su recurso 1357/91, la que revocamos, declarando la nulidad absoluta de la liquidación y del acuerdo que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma.

Sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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