STS, 29 de Octubre de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
ECLIES:TS:1997:6425
Número de Recurso6766/1992
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por "BOEHRINGER MANNHEIM GMBH.", representada por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, contra la sentencia de 5 de marzo de 1.992 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre patente de invención nº 511.848; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de BOEHRINGER MANNHEIM GMBH., interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 26 de noviembre de 1.985, desestimatorio del recurso de reposición contra la de 29 de junio de 1.983 que denegó la solicitud de registro de patente de invención nº 511.848, "procedimiento para la precipitación de lipoproteínas que contienen apo-B", alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables y suplicando se dictase sentencia "anulando la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que denegó la inscripción de la patente de invención de mi mandante, así como la resolución desestimatoria del recurso de reposición, dejándolas sin ningún valor ni efecto, y declarando procedente la concesión de dicha patente número 511.848".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos los extremos la resolución recurrida".

  2. - Recibido el recurso a prueba y practicada la pertinente, tras ser evacuado el trámite de conclusiones la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de BOEHRINGER MANNHEIM GMBH, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, que denegó la inscripción de la patente de invención núm. 611.848 Procedimiento para la Precipitación de Lipoproteínas que contienen APO-B; sin costas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de apelación por la entidad mercantil "BOEHRINGER MANNHEIM GMBH" contra sentencia dictada en 5 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso formuladocontra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 26 de noviembre de 1.985 que rechazó recurso de reposición contra anterior resolución del mismo Registro de fecha 29 de junio de 1.983 denegatoria de la inscripción de la patente de invención 511.848 para amparar "procedimiento para la precipitación de lipoproteínas que contienen APO-B".

La confirmación por la sentencia de la denegación del registro se basó en el artículo 48.2 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que prohibe expresamente ser objeto de patente de invención los productos químicos, medicamentos y alimentos, fundamentación que es la misma que, siguiendo el dictamen de la Asesoría Técnica, acogen los acuerdos objeto de impugnación, debiendo señalarse que en el informe evacuado por el Jefe del Servicio en el recurso de reposición se dice que las alegaciones que se formulan en el escrito añaden nuevos elementos de juicio que deben ser tenidos en consideración, por lo que el recurso debe ser estimado, ya que lo reivindicado no consiste solamente en la adición de un reactivo sino en una condición operativa para llegar a la solución final.

SEGUNDO

Con el escrito de demanda se aportó por el ahora apelante un denominado certificado oficial del Colegio Oficial de Madrid de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas que, después de analizar detalladamente todos los datos que se exponen en la memoria descriptiva del procedimiento, llega a la conclusión de que éste implica una reacción química entre los constituyentes del reactivo y las lipoproteínas con la formación de un complejo que precipita la solución, estando las sustancias reaccionantes perfectamente descritas tanto en su naturaleza como en su composición, haciendo referencia en los antecedentes a las ventajas del procedimiento que se pretende patentar en relación a otros existentes.

Por otra parte, en el informe pericial emitido en sede jurisdiccional. con las garantías que ello supone, se llega a las siguientes conclusiones: "1º- Que el procedimiento de precipitación cuantitativa de lipoproteínas (LBD) es un proceso complejo que depende de factores tales como los reactivos empleados, los agentes diluyentes y modificadores (diversos tipos de detergentes) y el pH de la solución. 2º- Que mediante ensayos experimentales se ha conseguido determinar los intervalos óptimos de los condicionantes de este tipo de precipitaciones con recuperación cuantitativa y menor esfuerzo material. 3º- Que cada una de las optimizaciones parciales y el conjunto de ellas, constituye `modificación de las condiciones esenciales del procedimiento de precipitación cuantitativa de lipoproteínas que contienen apo-B con ventajas sobre lo ya conocido# y por lo tanto patentables".

TERCERO

Aparece, pues, como excesivamente simplista a la vista de los referidos informes, lo que se dice en la sentencia objeto del recurso de apelación, "que el producto químico utilizado adquiere la condición de elemento esencial y único del procedimiento reivindicado", ya que lo relevante y lo novedoso no es sólo la clase de producto o productos que se utilizan, sino también las dosis de éstos, la forma en que se hace aquélla y los periodos de tiempo en que se desarrolla la precipitación. En definitiva, se está en presencia de un método que supone mejoras en el proceso de precipitación para permitir una más fácil y completa separación de la sustancia sólida de su dispersión en el líquido, método de precipitación que, es de señalar, ha sido objeto de registro en Alemania sin ninguna clase de reparo. La valoración que debe hacerse no es si el procedimiento que se reivindica es más o menos sencillo, sino si introduce alguna novedad relevante en relación a los anteriormente utilizados.

El artículo 46 del Estatuto de la Propiedad Industrial no tiene en cuenta para nada la mayor o menor complejidad de los procedimientos que se pretender inscribir y considera como materia de patente "todo perfeccionamiento que tenga por objeto modificar las condiciones esenciales de un procedimiento con objeto de obtener algunas ventajas sobre lo ya conocido, y, por tanto, serán patentables los aparatos, instrumentos, procedimientos o sucesión de operaciones mecánicas o químicas que total o parcialmente no sean conocidas en su naturaleza o en su aplicación en España ni en el extranjero, siempre que vayan encaminadas a obtener un resultado o producto industrial", añadiendo el párrafo segundo del precepto que "la enumeración es puramente enunciativa y no limitativa dentro del concepto del párrafo anterior".

Esta norma da plena cobertura a la inscripción pretendida, sin que resulte de aplicación la interdicción que recoge el nº 2 del artículo 48 ya que lo reivindicado no es un producto, sino un método de trabajo, un procedimiento para conseguir mayores resultados en un proceso químico de precipitación.

CUARTO

No existen circunstancias para una expresa imposición de costas de conformidad con el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de "BOEHRINGER MANNHEIM GMBH." contra la sentencia de 5 de marzo de 1.992 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la denegación del Registro de la Propiedad Industrial de la patente de invención interesada y, en consecuencia, se declaran nulos los actos registrales impugnados de 29 de junio de 1.983 y 26 de noviembre de 1.985, debiendo procederse a la inscripción denegada; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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