STS, 28 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:6414
Número de Recurso6203/1991
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 6203/91 interpuesto por la representación de la entidad COMPAÑÍA CERÁMICA ALGECIREÑA, S.A. (COALSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de febrero de 1991, en el recurso contencioso-administrativo nº 771/91, habiendo sido parte en autos la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Empresa COMPAÑÍA CERÁMICA ALGECIREÑA, S.A. (COALSA) solicitó de la autoridad laboral, al amparo del art. 47, del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.2 la suspensión temporal de los contratos de 16 trabajadores durante seis meses por causas tecnológicas y económicas derivadas de la expropiación forzosa en conjunción con los mandatos imperativos de lo legislado sobre Carreteras y Minas, acordándose la denegación de la suspensión solicitada por resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de 9 de febrero de 1.989, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Delegación Provincial de Cádiz.

Asimismo, a instancia de los trabajadores de la empresa apelante se acordó por resolución de 10 de noviembre de 1.989 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social que confirmaba en alzada el acuerdo de 7 de agosto anterior de la Delegación Provincial, la suspensión de los contratos de los trabajadores por un período de tres meses entre el 1 de julio y el 30 de septiembre como consecuencia de que la empresa no facilitaba a los trabajadores ocupación efectiva y no se abonaban los salarios.

SEGUNDO

Interpuestos sendos recursos contencioso administrativos por la representación de la entidad COMPAÑÍA CERÁMICA ALGECIREÑA, S.A. (COALSA), que se tramitaron bajo los números 771/89 y 693/90, el procedimiento 693/90 siguió su tramitación independientemente del 771/89 en el que recayó la Sentencia ahora apelada.

TERCERO

En el procedimiento 771/89 se dictó sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 7 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Ángel Martínez Retamero en nombre y representación de la COMPAÑÍA CERÁMICA ALGECIREÑA, S.A. - COALSAcontra los acuerdos de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de 9 de febrero y 10 de noviembre de 1.989 que denegaron y estimaron respectivamente la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados de la demandante, los que debemos confirmar y confirmamos por ser conformes con el ordenamiento jurídico.- Sin costas."

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "Compañía Cerámica de Algecireña, S.A." en el que ha figurado como parte apelada el Abogado del Estado.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de febrero de 1991, desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de Coalsa contra los Acuerdos de la Dirección General de Trabajo y Seguridad de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de 9 de febrero de 1989 confirmando en alzada el Acuerdo de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, en el que se denegó la suspensión temporal de los contratos de 16 trabajadoras como consecuencia de un expediente de regulación de empleo por causas tecnológicas, así como el de 10 de noviembre de 1989 del mismo órgano que desestimó también recurso de alzada y confirmó el de 7 de agosto anterior de la Delegación Provincial que accedió a la suspensión a instancia de los trabajadores afectados por un período de tres meses entre el 1 de julio y el 30 de septiembre como consecuencia de que la empresa no facilitaba a los trabajadores ocupación efectiva y no se abonaban los salarios.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad COMPAÑÍA CERÁMICA ALGECIREÑA, S.A. se formó el oportuno rollo de apelación donde se presentó escrito de alegaciones por la parte apelante con fecha 11 de Febrero de 1.992, en el que solicitaba previamente que se considerase como objeto único y exclusivo de la sentencia recurrida, y por lo tanto de la apelación, la resolución recaída sobre el acuerdo adoptado por la Administración Laboral en 9 de febrero de 1.989 sobre el expediente de regulación 392/88, dado que la acumulación decretada por el Tribunal de instancia resultó sin efecto, sustanciándose el mismo bajo el número de recurso 693/90 de lo Contencioso-Administrativo del referido Tribunal, e interesaba tras las alegaciones pertinentes, que se dicte una sentencia, por la que se acuerde estimar el recurso y revocar la Sentencia recurrida, estimando el Recurso Contencioso-Administrativo contra el acuerdo de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, del día 9 de febrero de 1.989, y en su caso del día 10 de noviembre del mismo año.

Por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía se presentó escrito de alegaciones con fecha 24 de junio de 1.992 interesando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, con fundamento en el artículo 94.1.a) de la LJCA y solicitando se dicte sentencia por la que se confirme la apelada, por ser ajustados a derecho todos sus fundamentos jurídicos, alegando en síntesis que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (antigua Sala Quinta) en cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública (STS de 10 de mayo, 17 y 19 de junio de 1985) como la de la Sala Tercera en cuestiones de personal al servicio de particulares (STS 31 de octubre y 14 de noviembre de 1985) han declarado que la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de apelación afecta a normas procesales de derecho necesario, que han de prevalecer sobre el interés, de las partes, y debe ser apreciada de oficio, y que, de otra parte al no versar la Sentencia sobre desviación de poder, ni dictarse en virtud del recurso interpuesto al amparo del art. 39, 2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, no le será aplicable tampoco la contraexcepción del art. 94.2 de la LJCA procediendo por tanto la declaración de inadmisibilidad del presente recurso.

TERCERO

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, y conforme a las propias valoraciones de la parte apelada, procede examinar el motivo de inadmisibilidad de la apelación aducido, máxime, cuando su análisis con carácter previo, debía hacerse incluso de oficio, por razones de orden público, como ha declarado esta Sala, entre otras, en las sentencia que la parte apelada cita. Y entrando en su análisis, procede aceptarla y declarar la indebida admisión del recurso de apelación, pues conforme a dispuesto en el artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, las sentencias recaídas en las cuestiones de personal al servicio de particulares, no son susceptibles de apelación, y este es precisamente el caso de autos, como tiene reiteradamente declarado esta Sala en multitud de sentencias que constituyen un cuerpo de doctrina reiterado y homogéneo, respecto de aquellas cuestiones que se refieren a pretensiones frente a actos en que se concreta la intervención administrativa en las relaciones laborales, y esta naturaleza revisten los actos administrativos impugnados en cuanto referentes a un expediente de regulación de empleo por causas económicas o tecnológicas por lo que nos hallamos ante una cuestión de personal alservicio de particulares y, como tal, excluida del recurso de apelación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala establecida entre otras, en Sentencias de 15 de julio de 1988; 4, 6 y 18 de mayo de 1989 y 1 de julio de 1991, y que resuelve en el mismo sentido, supuestos similares al de autos.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto, no conculca lo establecido en el art. 24.1 de la C.E., ya que, como ha declarado el propio Tribunal Constitucional (en STC nº 10/90, 11/90, 12/90, 13/90 y 14/90), el derecho a la tutela judicial efectiva, por ser un derecho de configuración legal ejercitable por los cauces legales que el legislador establezca, comprende el derecho a utilizar los recursos previstos en la Ley, en los supuestos y con los requisitos que los mismos determinen, por lo que no se conculca tal derecho, cuando el recurso interpuesto se inadmite en atención a la concurrencia de un requisito legal, cuya interpretación y aplicación al caso concreto, no resulta injustificada ni arbitraria, sino adecuada, como sucede en el caso de autos, y ha sido así resuelto por reiterada jurisprudencia de esta Sala.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin que deba hacerse un pronunciamiento en costas; a tenor de lo establecido en el art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación nº 6203/91 interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑÍA CERÁMICA ALGECIREÑA, S.A. (COALSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de febrero de 1991, en el recurso contencioso administrativo 771/91, que queda firme. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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