STS, 31 de Octubre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:6484
Número de Recurso4974/1992
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo nº 4974/92, interpuesto por el Letrado D. Manuel Merayo Ramos, en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1991 y contra la O.M. de 30 de diciembre de 1991, por la que se dispone la publicación de dicho Acuerdo sobre la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de Institución Telefónica de Previsión y se desarrollan determinados aspectos del mismo. Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión general de Trabajadores, interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1991 y contra la O.M. de 30 de diciembre de 1991 que acuerda su publicación. Admitido el recurso, se publicó el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 11 de junio de 1992, la representación procesal actora, solicita la suspensión de la Resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, por la que se fijan los costes de la integración del colectivo perteneciente a la Institución Telefónica de Previsión, de 25 de mayo de 1992, que modifica la anterior que se dice aportada a los autos y, recibido el expediente administrativo, por diligencia de 17 de septiembre de 1993, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda. En el oportuno escrito, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que "se declare el derecho de todos los trabajadores que eran socios de la Institución Telefónica de Previsión (ITP) a fecha 31 de diciembre de 1991 a acceder a la jubilación anticipada a la edad de 60 años, con aplicación de los correspondientes coeficientes reductores establecidos en la OM de 18 de Enero de 1.967 (Disp. Trans.9) por cada año de anticipación, el derecho a acceder a las prestaciones de jubilación con 10 años de cotización y se condene a la Administración a estar y pasar por tal declaración o, subsidiariamente, condene a la Administración a dictar normas transitorias complementarias al Acuerdo impugnado que permitan respetar los derechos que reconocía el Reglamento de ITP a sus socios respecto a los requisitos de edad para acceder a la jubilación y período de cotización para acceder a la prestación por dicha situación y a la situación de Invalidez Permanente en todos sus grados". Asimismo, por medio de otrosi, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia en virtud de la cual, "se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en nombre de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la U.G.T. contra el Acuerdo del Consejo deMinistros de 27 de diciembre de 1.991, y contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 30 del mismo mes y años, o bien, subsidiariamente, se desestime dicho recurso y se confirmen los actos administrativos impugnados de adverso. Asímismo, se opuso al recibimiento a prueba solicitado por la actora, pues en cuanto a la falta de audiencia el Abogado del Estado admite que no la ha habido y respecto a la restricción de derechos es algo que de ser cierto debe deducirse de la simple exposición de las consecuencias jurídicas de la integración de ITP.

Por Auto de 19 de febrero de 1994, se acordó el recibimiento a prueba del recurso, tan solo respecto al segundo punto.

CUARTO

Por diligencia de 5 de julio de 1995, se concede a la representación procesal del sindicato actor, plazo de 15 días para que presente escrito de conclusiones, trámite que se evacúa solicitando se dicte sentencia de conformidad con las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

QUINTO

Por diligencia de 5 de septiembre de 1995, se concede al Abogado del Estado, plazo de 15 días para que presente su escrito de conclusiones, en cuyo escrito se remite a lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Por Providencia de la Sección Séptima de la Sala de 6 de noviembre de 1996, se remiten las actuaciones a la Sección Cuarta.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijo el 29 de octubre de 1997, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda afirma la falta de capacidad procesal de la actora, Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT), por cuanto no basta con que una determinada entidad jurídica tenga una evidente personalidad jurídica para que la misma pueda actuar procesalmente, ya que se necesitan determinados requisitos, según ha señalado este Alto Tribunal al interpretar el artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) en relación con el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), siendo necesario que se aporte la prueba acreditativa del correspondiente acuerdo del órgano competente para el ejercicio de acciones. Tal alegación que tiene el tratamiento procesal de causa o motivo de inadmisibilidad y que, consecuentemente, es de consideración previa no puede ser acogida, aunque parta de una correcta formulación general. De una parte, existen diversas líneas jurisprudenciales sobre si para el ejercicio de la acción procesal es necesario que exista un acuerdo expreso del órgano rector de la entidad, o si basta para ello la actuación del Presidente (STS de 27 de febrero de 1997) o el otorgamiento del poder para la representación procesal por quien tiene facultades para ello, según se hizo constar en el poder general para pleito aportado al presente proceso, conferidas mediante acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva de la mencionada Federación, en su reunión celebrada el día de 7 de junio de 1988. Y ello puede constituir, en el presente caso, base suficiente para dar por acreditada, no sólo la existencia sino también la capacidad de la Organización Sindical en cuyo nombre se otorga el poder indicado, como se entendió en la providencia de admisión a trámite del recurso, de 11 de junio de 1992. De otra, de seguirse el criterio que invoca el Abogado del Estado, atendida la naturaleza y el carácter del requisito omitido -la acreditación del acuerdo expreso para la interposición de este recurso contencioso administrativo- debería haberse utilizado la previsión establecida en el artículo 57.3 LJCA, dando oportunidad de subsanación a la recurrente, mediante el otorgamiento el oportuno plazo. De manera que al no haberse hecho así, volver ahora sobre la falta de acreditación de la capacidad procesal de la actora para dar a ello virtualidad suficiente para negar validez a la comparecencia inicial en juicio supondría una interpretación restrictiva de los presupuestos o requisitos procesales contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en la primaria y más intensa de sus manifestaciones: el mismo acceso a los Tribunales (STS 19 de diciembre de 1987).

SEGUNDO

La demanda de la actora se fundamenta en tres motivos o reparos de legalidad aducidos frente al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 27 de diciembre de 1991, sobre la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de la Institución Telefónica de Previsión (ITP), y frente a la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 30 de diciembre de 1991, por la que se dispone la publicación del citado Acuerdo, que son objeto de la pretensión formulada en el presente proceso: uno que se considera formal, falta de audiencia previa de los representantes de los trabajadores, en concreto del propio sindicato actor; y dos de fondo, referido, el primero, a la separación patrimonial o contable de la ITP, y, el segundo, al Derecho transitorio o, mejor, a la ausencia de tal Derecho transitorio. Sibien, como resulta del siguiente análisis, sólo este último motivo permanece con trascendencia fundamentadora de la pretensión actora.

En primer lugar, la representación procesal de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores, en su escrito de interposición del recurso y en la relación de hechos de su demanda se refiere a la mencionada separación patrimonial de la ITP, sobre la que por cierto esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de 20 de febrero de 1997, señalando una posible consecuencia grave para los pensionistas al atribuir el Acuerdo impugnado todo el patrimonio existente en la Mutualidad al sistema sustitutorio, que quedó afectado al sistema público, dejando en quiebra el pago de las prestaciones complementarias. Pero, a continuación, señala que tras largas e intensas negociaciones se alcanzó un acuerdo satisfactorio suscrito el 30 de junio de 1992, ratificado entre la Telefónica y el Comité Intercentros, por medio del cual la empresa asume el compromiso de abonar, en cuantía congelada, la parte complementaria de sus pensiones. En estos momentos, afirma, "por aplicación del mencionado acuerdo, de adhesión individual y voluntaria, ya se han acogido al mismo el 100% de los pensionistas". En congruencia con sus propios actos la parte actora retira de su demanda las pretensiones relacionadas con los pensionistas de la ITP, no vuelve a aludir a la cuestión en los fundamentos de derecho de dicha demanda y en conclusiones se refiere a un desistimiento parcial: "de la segunda de sus alegaciones, esto es, la separación contable".

En segundo término, la actora razona la falta de audiencia previa de los representantes de los trabajadores señalando que: dicho trámite venía impuesto por la Disposición Transitoria 6ª, 7 de la Ley General de Seguridad Social que habilita y sirve de soporte a la integración, pues la referencia que en ella se hacía a la Organización Sindical vertical había de entenderse hecha a las actuales fuerzas sindicales democráticas; viene igualmente exigida por el artículo 129.1 de la Constitución; y así resultaba del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Sin embargo, en ningún caso podría servir tal motivo o reparo de ilegalidad para una estimación de la pretensión que no es la declaración de la ineficacia, la nulidad o la anulación de la integración que, a su juicio, produciría mayores perjuicios para los interesados que los que se derivan del mantenimiento del acto, sino que, en realidad, lo que interesa de la Sala es una declaración de derechos de los trabajadores mediante la modificación o complemento del Acuerdo impugnado a través de la adición de un régimen o derecho transitorio. Así, literalmente, se solicita "sentencia por la que se declare el derecho de todos los Trabajadores que eran socios de la Institución Telefónica de Previsión (ITP) a fecha 31 de diciembre de 1991 a acceder a la jubilación anticipada a la edad de 60 años, con aplicación de los correspondientes coeficientes reductores establecidos en la OM de 18 de enero de 1967 (Disp. Trans.9) por cada año de anticipación, el derecho a acceder a las prestaciones de jubilación con 10 años de cotización y condene a la Administración a estar y pasar por tal declaración o, subsidiariamente, condene a la Administración a dictar normas transitorias complementarias del Acuerdo impugnado que permitan respetar los derechos que reconocía el Reglamento de la ITP a sus socios respecto a los requisitos de edad para acceder a la jubilación y período de cotización para acceder a la prestación por dicha situación y a la situación de Invalidez Permanente en todos sus grados". Por consiguiente, ni siquiera en hipótesis puede atribuirse virtualidad a esta alegación actora si de acoger su pretensión se trata, pues la eventual consecuencia de la ausencia u omisión de una audiencia que estuviera legalmente impuesta y que se tradujera en indefensión para los interesados o en impedimento para que el Acuerdo alcanzase la finalidad propuesta habría de suponer la ineficacia de aquel, no solo no pedida sino expresamente declarada perjudicial por la demandante para los intereses que representa. Por otra parte, como advierte el Abogado del Estado, no puede anudarse la referida necesidad de audiencia al artículo 129.1 CE que se remite a la Ley para el establecimiento de las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social.

TERCERO

Reprocha la representación actora al Acuerdo y Orden impugnados que la integración del personal activo de ITP se produzca de forma traumática y brusca. Argumenta que el sistema de ITP era un sistema mixto, alternativo o paralelo que garantizaba unos niveles mínimos de prestaciones, al menos equivalentes a los de la Seguridad Social, pero a la vez mantenía unas normas específicas sobre la formación de los derechos, que contaban con el reconocimiento y aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Y tales derechos, como son el período de carencia para causar derecho a las prestaciones (10 años para la jubilación y mera situación de alta para la invalidez) así como la edad para acceder a la jubilación voluntaria (60 años) han sido radicalmente restringidos al resultar menos beneficiosa la Seguridad Social en estos aspectos (15 años de cotización y 65 años para el acceso a la jubilación). Y fundamenta su solicitud de un derecho transitorio en los siguientes argumentos: todas las grandes reformas del Sistema de Seguridad Social que se han llevado a efecto han previsto un adecuado derecho transitorio; la propia Ley de Seguridad Social, en su Disposición Transitoria 7ª , apoya un derecho transitorio inspirado en las siete normas transitorias; y es el criterio que, según la actora, refleja la sentencia de este Tribunal (Sala Quinta), de fecha 19 de diciembre de 1987.La solicitud actora no puede fundamentarse en que las grandes reformas del Sistema de la Seguridad incorporasen normas transitorias, pues ni siquiera desde la perspectiva del derecho a la igualdad (art. 14 CE), podría considerarse que constituyen un término comparativo válido o idóneo tales reformas legislativas con respecto a un acuerdo de integración de un colectivo en el sistema General de la Seguridad Social, como el que se contempla, que tiene precisamente su marco normativo en el RD 2248/1985, de 20 de noviembre, que tiene Disposiciones Transitorias, aunque no incorpora el régimen transitorio que pretende la actora.

El derecho transitorio o las normas transitorias tienen por objeto determinar qué disposiciones han de regir las relaciones jurídicas que existan en el momento de producirse un cambio normativo, y se caracterizan tanto por su finalidad delimitadora como por la materia especial sobre la que se proyectan. Así concebido, en términos generales, no puede sostenerse la existencia, en abstracto, de un derecho a régimen transitorio, que puede responder a un determinado entendimiento del principio de irretroactividad de la norma, a la teoría de los "derechos adquiridos", en su primitiva formulación o matizada a través de la distinción entre normas concernientes a la adquisición y normas sobre el ejercicio de tales derechos, o al criterio de la realización de los hechos jurídicos. Y no es ésto, ciertamente, lo que se pide por la actora, ya que su pretensión se concreta en el reconocimiento de los eventuales derechos a los que se hizo antes referencia.

La mencionada sentencia de 19 de diciembre de 1987 admite la posibilidad de discusión sobre las soluciones singulares que en cada caso se adopten, pero de ello no se deduce que se reconozcan como "derechos adquiridos" aquéllos a que se refiere la demanda. Por el contrario, la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación jurídico pública o de una relación jurídico privada- depende de su naturaleza y de la asunción o incorporación al patrimonio de los eventuales titulares. Por eso se ha señalado que la doctrina -y la práctica- de la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos, integrados en el patrimonio del sujeto, y no los pendientes, futuros, condicionados y las meras expectativas, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y doctrina del Tribunal Constitucional (STC 99/1987, de 11 de junio). Y sólo este último carácter puede reconocerse en los pretendidos derechos, que no eran sino expectativas a jubilarse voluntariamente con determinada edad o período de cotización, mientras se mantuviera su sistema alternativo o paralelo en la ITP; esto es derechos en formación que no puede decirse que se consolidaran antes de la integración a que se refiere el Acuerdo impugnado. Incluso, el mantenimiento de las referidas expectativas que tenía el antiguo colectivo de la ITP, cuando los trabajadores que le integran pasan a formar parte del régimen o sistema general de Seguridad Social, podría, suponer la introducción de un elemento de desigualdad, no suficiente justificado, con respecto al resto de los trabajadores incluidos en el propio sistema.

CUARTO

Las anteriores razones justifican el rechazo de la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado y la desestimación de la demanda, sin que se aprecien motivos, conforme al artículo 131 LJCA, para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, con rechazo de la inadmisión aducida por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1991, sobre la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de la Institución Telefónica de Previsión y contra la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone la publicación de dicho Acuerdo; Acuerdo y Orden que confirmamos; sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha lo que certifico.

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