STS, 21 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:6254
Número de Recurso13271/1991
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

13.271/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Eugenio contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de septiembre de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 570/89, en el que se impugnaba la resolución de 30-1-89, de la Dirección General de Empleo, sobre sanción de extinción de las prestaciones por desempleo, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña levantó acta de fecha 30 de agosto de 1988 contra el trabajador D. Eugenio constando que se ha comprobado la existencia de irregularidades entre trabajador y empresa para la obtención de las prestaciones por desempleo, según los hechos probados que se exponían adicionalmente, constituyendo infracción al art. 6.1c) y art. 26 b) y f), de la Ley de Protección al desempleo, 31/84 de 2 de agosto; proponiendo la sanción de extinción de derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que en su caso fije la entidad gestora, con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de 12 meses, conforme al art. 30.1.4 de la Ley 31/84 citada y art. 30 del RD 625/85 de 2 de abril, derivada de la calificación como infracción MUY GRAVE, conforme al art. 28.3 b) y c) de la citada Ley.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de LA CORUÑA por resolución de fecha 22 de junio de 1988 confirma la sanción impuesta y recurrida en alzada ante la Dirección General de Empleo fue desestimada por Resolución de fecha 30 de enero de 1989.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la anterior por la representación de D. Eugenio fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de septiembre de 1991, donde en su parte dispositiva señala textualmente: "

FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el abogado Don Pedro Trashorras López en representación de Don Eugenio contra acta de infracción nº. 52/88 de 30 de enero de

1.988 que calificando los hechos como infracción muy grave, propone la sanción de extinción de derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que en su caso fije la entidad gestora con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de 12 meses; contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña de 22 de junio de 1988 confirmatoria del acta de infracción señalada; y contra la resolución de la Dirección General de empleo de 30 de enero de 1989 que desestimó el recurso de alzada; las confirmamos por ajustarse a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

Don Eugenio , impugna el acta de infracción número 52/88 de 30 de enero de 1988 que calificando los hechos comoinfracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3, apartados b) y c) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, propone la sanción de extinción de derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, que en su caso fije la entidad gestora, con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de 12 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1.cuatro de la Ley 31/1984 ya citada y artículo 30 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril; la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña de 22 de junio de 1988 confirmatoria del acta de infracción reseñada; y resolución de la Dirección General de empleo de 30 de enero de 1989 que desestimó el recurso de alzada.

SEGUNDO

El actor en la demanda acepta como ciertos los hechos mencionados en los apartados

1), 2), 4) y 5) del acta de infracción levantada y no el apartado 3) porque debe destacarse que el certificado de empresa, a que se refiere dicho apartado, no fué suscrito hasta que el trabajador va a solicitar las correspondientes prestaciones de desempleo etc. Con respecto a lo expuesto en el apartado 7) del acta recurrida, hay que señalar que es falso totalmente que ya viniese trabajando desde el día 1 de agosto de 1987, no siendo tampoco cierto que en el acta 639/87 a que se hace mención en el acta recurrida, se recoja o deduzca que viniese trabajando desde el día 1 de agosto de 1987; y respecto al apartado 6) es cuando menos irrisorio que se hable de semejanza de unas firmas con otras.

El actor afirma que no hubo connivencia alguna, ni tan siquiera intercambio de negocios, sino solo dos negocios jurídicos independientes, de distinto precio.

TERCERO

El recurso no puede prosperar, porque el examen del Acta de Infracción nº. 52/88 lleva a la conclusión de que han obtenido fraudulentamente prestaciones indebidas y la connivencia con el empresario para la obtención de tales prestaciones (artículo 28.3.b) y c) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto), porque en dicha Acta figura, entre otras, irregularidades, que el día 13-8-87 -día posterior a la venta de las participaciones de la Empresa SALFICO, S.L.- Don Eugenio presenta ante el IMAC papeleta por despido contra la empresa SALFICO, S.L. ya que ésta le había despedido por escrito el 31-7-87 alegando "por haber faltado al puesto de trabajo durante los días 10, 11, 14, 20 y 23 de julio del año en curso sin justificación alguna"., fechas anteriores a la adquisición de las participaciones por Don Jose Antonio y otros dos, lo que demuestra la connivencia y la obtención de prestaciones indebidas", por lo que debe ser desestimado el recurso.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional)".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre de D. Eugenio se formó el correspondiente rollo de apelación donde formularon alegaciones las siguientes partes:

  1. Por la parte apelante, el Procurador Sr. Vázquez Guillén, solicita que se dicte sentencia revocando la de instancia y anulándose las resoluciones administrativas y sanción de las que trae causa.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado, solicita que se confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada el 3 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eugenio , las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña de 22-6-1988 y de la Dirección General de Empleo de 30-1-1989, que confirman sanción de extinción del derecho a la prestación por desempleo, a virtud de Acta de infracción nº 52/88, de 30-1.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan la mecánica fraudulenta sacada a la luz en el relato de hechos probados del acta de infracción impugnada, pues, allí se describe como el Sr. Eugenio preparó y realizó una serie de actos encaminados a obtener indebidamente las prestaciones por desempleo en connivencia con la empresa de la que él mismo era socio titular y así se reconoce, que el propio trabajador, en su condición de socio copropietario de la mitad de las participaciones, procede a un autodespido con anterioridad a la fecha de enajenación de la sociedad, figurando como empresario un futuro adquirente, que todavía no ostentaba tal condición, pues la adquirió doce días después, cuando seelevó a escritura pública ante Notario la venta, siendo tal fecha fehaciente a efectos de terceros conforme al Código Civil.

Estos datos se completan al certificar el despido del Sr. Eugenio , el futuro adquirente de la sociedad que no ostentaba la condición de gerente de la misma en aquel momento, que firmó y, por tanto, el citado se despidió a si mismo y se concilió consigo mismo ante el IMAC como indica el Abogado del Estado en su contestación a la demanda; constituyendo tal situación la connivencia entre trabajador y empresario para la obtención de prestaciones por desempleo.

TERCERO

Constituye lo expuesto un actuar fraudulento, como lo describe nuestro Código Civil y la doctrina jurisprudencial, por tratarse de ejercitar acciones al amparo de una norma legal para obtener de mala fe los resultados previstos en la norma, pues en efecto, la doctrina jurídica del fraude de ley, fluctúa entre el abuso del derecho, la interpretación viciada y maliciosa del mismo, la simulación, la ilicitud de la causa y la mala fé y representa un esfuerzo de la jurisprudencia para informar la primacía del sano sentido del ius sobre la angosta literalidad de la "lex" reprimiendo como dice la STS Sala Social de 5 de febrero de 1965 "argucias o combinaciones que con apoyo en su encaje meramente legal de particulares conveniencias de los sujetos, no puede tolerar que la legalidad sea oblicuamente eludida y esquivada la efectividad de disposiciones preceptivas de estricta observancia".

CUARTO

Finalmente, hay que señalar que la parte apelante no logra desvirtuar la minuciosa descripción del acta suscrita 52/88, que refiere en siete apartados los hechos probados, sin que se niegue la presunción de legalidad, y por tanto la misma ha de desplegar su eficacia conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, que entre otros señala a) que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); b) que la presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario; c) que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 13271/91 interpuesto por la representación procesal de D Eugenio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de septiembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo 570/89, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

34 sentencias
  • SAP A Coruña 438/2016, 28 de Diciembre de 2016
    • España
    • 28 Diciembre 2016
    ...se encuentra en la STS de 22 de julio de 1991, seguida por las SSTS de 14 mayo 1992, 18 marzo 1993, 18 de junio de 1994, 21 de octubre de 1997 o más recientemente 30 de enero de 2008 entre La estimación de tal excepción en el momento de dictar sentencia, no determinaba, pues, la absolución ......
  • SAP La Rioja 36/2021, 2 de Marzo de 2021
    • España
    • 2 Marzo 2021
    ...que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público ( SSTS 31-12-1998, 30-9 y 21-10-1997, Sala De igual en la STS nº 420/2015 de 26-6-2015 (rec.1649/2014, FD 4º) con cita de otras, como es la nº 167/2008 de 14-4-2008, establece en ......
  • ATS, 16 de Noviembre de 2010
    • España
    • 16 Noviembre 2010
    ...que incumbe asimismo a los jueces y tribunales de instancia calificar los contratos y, en general, los negocios jurídicos ( SSTS 24-4-97 y 21-10-97, 30-3-99 y 13-4-99, 19-6-99 y 25-10-99 ), así como apreciar si en ellos se ha producido algún género de novación, ya extintiva, ya modificativa......
  • SAP Barcelona 562/2006, 11 de Octubre de 2006
    • España
    • 11 Octubre 2006
    ...si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo (SSTS. 29.10.1956, 13.2.1958, 5.3.1987, 23.10.1992, 17.5.1993, 16.3.1994, 15.3.1995, 21.10.1997,...). La carga de la prueba de la simulación incumbe al actor, y siendo éste una de las partes en el contrato, la prueba queda facilitada, au......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR