STS, 28 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:6402
Número de Recurso9034/1991
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

9.034/91 interpuesto por la representación procesal de la entidad "LIMPIEZAS LA PLATA, S.A." contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 27 de junio de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 454/90, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo levantó actas de liquidación a la citada empresa por infracción del art. 72 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el RD. 2930/79 de 29 de Diciembre, por cuanto la empresa aplica al personal de limpiezas el Epígrafe 124 en lugar del 117 que le es de aplicación. Se practican en consecuencia actas de liquidación por diferencias en las formas de accidentes, importando la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA MIL QUINIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS para la nº

1.254/88, y SETECIENTAS CATORCE MIL SEISCIENTAS OCHO MIL PESETAS para la nº 1.255/88.

SEGUNDO

La Dirección Provincial por resolución de 2 de Diciembre de 1988 confirmó las actas reseñadas, y recurrida en alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 31 de enero de 1990.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad "Limpiezas La Plata, S.A", fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de junio de 1991 que dispone textualmente: "

FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Luis Martínez Fernández, en nombre y representación de la entidad, LIMPIEZAS LA PLATA, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 31 de enero de 1990, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de 2 de diciembre de 1983, confirmatorio del Acta de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social números

1.254 y 1.255/88 proceso en el que la parte demandada se halla representada por el Sr. Abogado del Estado, manteniendo, en consecuencia, los actos administrativos objeto de este recurso, por ser ajustados a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

En el presente recurso contencioso- administrativo la empresa "Limpiezas la Plata, S.A", impugna la resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 31 de enero de 1990, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 2 de diciembre de 1988, que confirma las Actas de Liquidación, por descubierto en el pago de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, nº 1.254 y 1.255/88, de fechas 18 de octubre de 1988, y por cuantía conjunta de 955.194 pesetas, al aplicar el epígrafe 124 delDecreto de 29 de diciembre de 1979, y no el 117 como correspondía.

SEGUNDO

Como por la parte actora se pone de relieve en el escrito de demanda, al concretar la cuestión litigiosa, ésta se reduce a determinar qué epígrafe de la Tarifa aprobada por el antes citado Real Decreto 2930/1979, es aplicable a las empresas del sector de la limpieza respecto de aquellos trabajadores que realizan su labor en el interior de los edificios, esto es, en oficinas, establecimientos mercantiles, viviendas y similares. Pero antes de entrar en el estudio de ese problema debe examinarse si las Actas de Liquidación que dieron lugar a las resoluciones recurridas, han incurrido en el defecto formal denunciado por la actora, así como la repercusión que pueda tener en el tema debatido el hecho de que sea la Mutua Patronal con la que tiene concertada la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la encargada de señalar el epígrafe aplicable teniendo en cuenta la propuesta de asociación en la que se indica la actividad que se desarrolla, cuestión esta última no planteada directamente en la demanda pero repetidamente suscitada en vía administrativa, y del estudio de ambos asuntos se llega a la conclusión de que el defecto de forma invocado no existe, por cuanto que, como se alega por el Sr. Abogado del Estado, la referencia a todos los trabajadores con categoría de limpiadores consignados en los propios documentos elaborados por la empresa recurrente hace que los mismos aparezcan claramente identificados y que por la demandante se conozcan las tareas que llevan a cabo, y por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones antes anunciadas, ya esta Sala ha tenido ocasión de declarar en sentencias de 22 de Septiembre de 1989 y 21 de enero de 1991 que conforme a lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 2, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 68, párrafo 1 de la misma Ley, la responsabilidad recae sobre el empresario, al margen de sus relaciones con la Mutua Patronal de la que es asociado, por lo que, en última instancia, el deber de cotizar y, por ende, de conocer la normativa aplicable a este respecto es del empresario, como sujeto responsable de tales obligaciones.

TERCERO

Por lo que a la cuestión de fondo se refiere, es decir, la determinación del epígrafe de la Tarifa aplicable, es problema ya resuelto por esta Sala en sus sentencias de 22 de septiembre de 1989, 20 de abril, 28 de junio, 29 de octubre y 10 de diciembre de 1990 y 21 de enero y 12 de marzo de 1991, criterio confirmado por el Tribunal Supremo -sentencia de 20 de Diciembre de 1990-, en el sentido de que el epígrafe que corresponde a los trabajadores que realizan sus labores en el interior de los edificios es el 117, que se refiere al personal de limpieza de edificios, escaparates y calles, así se infiere de una interpretación gramatical e histórica de dicho párrafo, pues si bien es verdad que en el Decreto de 21 de septiembre de 1967, epígrafe 470, y en el de 23 de septiembre de 1978, epígrafe 290, se especificaba la actividad laboral como efectuada en interiores de edificios, sin que hubiera ningún otro grupo de actividades que incluyera trabajos ejecutados en el exterior de aquéllos, en el Real Decreto de 29 de diciembre de 1979 se suprime la referencia a los "interiores", debiendo entenderse que el actual epígrafe engloba todas las operaciones de limpieza llevadas a cabo en edificios sin distinción alguna, no pudiendo admitirse la tesis sustentada por la parte actora, según la cual esas actividades están comprendidas en el epígrafe 124, pues al referirse el mismo a "Lavado y planchado de ropas, Tintes y quitamanchas químicos, Limpiezas y conservación de tapices, muebles, etc." está aludiendo a lavanderías y empresas dedicadas a la limpieza especializada de ropas, muebles, tapices y otros objetos similares, ocupaciones por completo distintas a las realizadas por la sociedad demandante, consideraciones a las que debe añadirse que si bien es verdad que la cuantía de la prima del seguro depende de la peligrosidad del trabajo asegurado y, en principio, es mayor el riesgo de los trabajos realizados en el exterior de los edificios que en su interior, no es menos cierto que si la actividad desarrollada por los trabajadores de limpieza en el interior -como se afirma en el escrito de demanda- es muy similar a la llevada a cabo por las empleadas de hogar e incluso por las propias amas de casa, ello supone que la limpieza comprende la del azulejado de paredes, lámparas pendientes del techo y otros objetos situados a cierta altura, lo que entraña indudables peligros y en cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad, al no cuestionarse, como paulatinamente se afirma por la hoy actora en su recurso de alzada, las Tarifas aprobadas por el Real Decreto 2930/1979, la supuesta incorrecta aplicación de las mismas por la Administración no supondría la transgresión del antedicho principio, razones todas ellas que conducen a la desestimación de la demanda.

CUARTO

Al no darse los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente hacer una especial condena en costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la citada empresa se formó el correspondiente rollo de apelación, formulando alegaciones:

  1. Por la parte apelante, su Procurador Sr. Ogando Cañizares se solicita la revocación de la sentencia apelada con anulación de las actas reseñadas.

  2. Por la Administración, el Abogado del Estado, solicita se confirme la sentencia apelada.QUINTO.- Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 27 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirma las liquidaciones impugnadas, al considerar aplicable la tarifa 117 aprobada por Real Decreto 2930/79, para el sector de la limpieza, respecto de trabajadores que realizan su labor en el interior de edificios, en contra del criterio de la empresa, que considera aplicable la tarifa del epígrafe 124 de la citada norma.

Las alegaciones de la empresa van encaminadas a demostrar lo erróneo de dicha interpretación, más en demanda, aludía a su vez a la responsabilidad de la Mutua Patronal ASEPEYO que había impuesto a sus asociados el epígrafe indebidamente aplicado.

SEGUNDO

El epígrafe 117 de la Tarifa de Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, se refiere al "Personal de limpieza de edificios", expresión que, aunque no puede ser examinada, como indica la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1994, únicamente desde la perspectiva de su literalidad, resulta evidente que una interpretación gramatical, que constituye al menos una primera aproximación al sentido de la norma, permite englobar en el epígrafe toda clase de limpieza de edificios, tanto externa como interna que no aparecen diferenciadas en la norma, y, por tanto, a los trabajadores y operarios de las empresas de limpieza. Mucho más difícil resulta asimilar semánticamente el personal subalterno en oficinas (epígrafe 113) o el concreto "Lavado y planchado de ropas, tintes y quitamanchas químicos". Limpieza y conservación de tapices, muebles... (epígrafe 124) al personal que desarrolla la genérica limpieza interna de edificios. Y la no utilización en el epígrafe 117 de éste último término resulta explicable si se considera que, estando mencionados expresamente "los escaparates y calles", la condición interior de la limpieza en el primer inciso podría resultar superflua.

TERCERO

No es exclusivamente la interpretación literal de los epígrafes la que fundamenta la doctrina reiterada en las más recientes Sentencias de este Tribunal de 7 y 20 de junio de 1995, sino que es la que resulta también de la utilización de los restantes criterios hermenéuticos admitidos en Derecho. El epígrafe 117 no es ajeno a las actividades que se realizan en el interior de los edificios, ya que, además de la limpieza de "escaparates y de calles", incluye en su contexto la "desinsectación y desratización de locales". Desde el punto de vista de sus antecedentes históricos y legislativos, se constata que los Decretos de 21 de septiembre de 1967 y 23 de septiembre de 1977, precedentes de la normativa actual, se referían en sus epígrafes 470 y 290, respectivamente, al personal de limpieza de interiores de edificios, escaparates y de calles, sin que existiera en ellos un epígrafe especial para la limpieza de exteriores, incluida en los términos que seguían a dicha limpieza interior, y de ahí que pueda entenderse que la norma posterior aplicable al presente caso esclarece y subsana los defectos de las redacciones anteriores, haciendo desaparecer la palabra "interiores", para englobar en el concepto de limpieza de edificios, tanto el exterior como el interior. Es la interpretación teleológica la que sirve de principal fundamento a la Sentencia de esta Sala a que se refiere el recurrente, de fecha 6 de julio de 1994, al señalar que "debe considerarse que estamos ante una norma reguladora de las primas a satisfacer para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", lo que justificaría que la prima sea más elevada para las actividades incluidas en el epígrafe 117, entre las que se encuentran la limpieza exterior de edificios, incluyendo fachadas y ventanas de pisos altos, y la desinfectación y desratización que suponen el uso y manejo de productos tóxicos. Ahora bien, incluso desde este punto de vista, al que da preferencia el propio artículo 3.1 CC., no parece segura la apuntada diferenciación cuantitativa de riesgos entre la limpieza interior y exterior, que, para no ser artificial, habría de subdistinguir actividades de limpieza dentro de las exteriores y de las interiores, en función de las peculiares circunstancias de cada caso con repercusión en el riesgo, como altura o configuración de los propios edificios, sin que, como ya se señalara en la Sentencia de 20 de junio de 1995, ninguna de tales modalidades de limpieza pueda encuadrarse en el epígrafe 124, que se refiere a: "Limpieza y planchado de ropas. Tintes y quitamanchas químicos. Limpieza y conservación de tapices, muebles...". E, incluso, mayor consideración de ajeneidad, con respecto a los trabajadores de limpieza interior de edificios, debe apreciarse en la referencia a los porteros, calefactores, ascensoristas y personal subalterno del epígrafe 113.

CUARTO

Sobre el sentido de la intervención y responsabilidad de las Mutuas Patronales esteTribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones, entre otras, en Sentencias de 11 de marzo de 1991 y 20 de junio de 1995, conformando un criterio que también resulta aplicable al presente caso y que sólo cabe reiterar. Dichas Mutuas son Entidades Colaboradoras en materia de accidentes de trabajo y Seguridad Social (art. 202 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo), sin que puedan asimilarse a compañías de seguros y que no disponen de facultad para fijar las primas aplicables, puesto que éstas vienen establecidas mediante una norma general -el Real Decreto 2930/79- por lo que no existe en este punto margen para la autonomía privada. En consecuencia, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, resulta absolutamente intrascendente en el ámbito de las relaciones entre la Seguridad Social y la empresa, respecto de la cuantía de sus obligaciones de cotización, el que la Mutua Patronal asociada para la gestión de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales señale erróneamente un determinado epígrafe de la Tarifa de Primas, sin que exista base para que en virtud de tal señalamiento pueda atribuirse intervención o responsabilidad alguna a la Mutua que interfiera en el contenido de la obligación de cotización del empresario, en quien recae precisamente - en forma exclusiva- la responsabilidad de cotizar e ingresar las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 68 y 76 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación, y a la confirmación de la sentencia apelada, que es en todo conforme y a reiterada doctrina de esta Sala, sobre la aplicación del epígrafe 117 al personal de limpiezas de edificios, debiéndose además destacar, que hasta en dos recursos de casación para unificación de doctrina resueltos por sentencias de 29 y 31 de octubre de 1.996, se ha mantenido la misma doctrina. Sin que se aprecien motivos para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas, conforme al art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9034/91 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Limpiezas La Plata, S.A.", contra sentencia de fecha 27 de junio de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 454/90, confirmando íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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