STS, 14 de Octubre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1997:6081
Número de Recurso344/1993
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 344 de 1993 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, representada y defendida por la Procuradora Dña. María Luz Albacar Medina contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), sobre servicios mínimos en huelga. Habiendo sido parte recurrida la Universidad de Alcalá de Henares, representada y defendida por la Procuradora Dña. María Montserrat Sorribes Calle; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso administrativo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, interpuesto por el Letrado Sr. Sartorius Alvarez de Bohorques, en nombre y representación de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Alcalá de Henares de fecha 16 de marzo de 1.992, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la citada resolución no vulnera el derecho fundamental previsto en el artículo 28.2 de la Constitución Española, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el recurso, casando la recurrida y declarando la nulidad radical de la resolución recurrida por conculcar el ejercicio efectivo del derecho de huelga consagrado en el art. 28.2 de la Constitución Española, con las consecuencias que de ello se deriven".

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que con plena desestimación del motivo de casación invocado, se confirme en todos sus términos la Sentencia recurrida, con expresa declaración sobre costas en la instancia de este recurso".

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de interesar ladesestimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de octubre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras recurre en esta casación la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 1992, que desestimó su recurso, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Alcalá de Henares de 16 de marzo de 1992, por la que se fijaron servicios mínimos para la huelga, a la sazón convocada por dicha central sindical y U.G.T., entendiendo que no se producía por ella la vulneración del Art. 28 C.E., en cuya tutela se interpuso el recurso.

La sentencia recurrida aborda el motivo de impugnación de la recurrente referido al defecto de motivación de los servicios, que es la cuestión que, como veremos de inmediato, se somete a revisión en esta casación, en los Fundamentos de Derecho 4º y 5º, en los que en el primero se resume con carácter general la doctrina jurisprudencial al respecto, con cita de diversas sentencias de este Tribunal Supremo (las de 8 de febrero de 1988, 22 de septiembre de 1986 y 11 de mayo de 1987) y del Tribunal Constitucional (S.T.C. 27/89, 26/81, 51/86 y 53/86), que aplica en el segundo en los siguientes literales términos:

>.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un motivo único, bajo la cobertura procesal del Art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del Art. 28 de la Constitución, centrándose la impugnación en la crítica de la fundamentación de la sentencia, de rechazo de la alegada carencia de motivación de los servicios mínimos, fijados por la resolución recurrida.

Sobre el particular, el motivo casacional comienza reproduciendo el contenido de sus alegaciones de demanda, transcribiendo la contestación contenida en los fundamentos de derecho 4º y 5º, a que nos referimos al principio, para pasar finalmente a la crítica del razonamiento, al centrarse éste en una mera cuestión de número, oponiendo a ese planteamiento de la sentencia, en síntesis, que >, y que >.

En el escrito de impugnación de la Universidad recurrida se viene a sostener, en síntesis, que la resolución recurrida >, aludiendo después a que la recurrente no discute el carácter esencial de los servicios mínimos acordados, y al >.

Por último, el Ministerio Fiscal, que se opone a la estimación del motivo casacional, se refiere a la razonabilidad de los servicios mínimos, diciendo que Centro de Documentación Judicial

de actividad, como por la asignación concreta y exclusiva a un puesto de trabajo, si es coincidente área de trabajo-trabajador asignado, con carácter singular y único>>, y que >.

TERCERO

Centrados los términos del debate en esta casación, el motivo casacional debe prosperar.

Como antecedente referencial es conveniente remitirse al pasaje de la resolución impugnada en el recurso, en el que se recoge la motivación en torno a la que versa la crítica del recurrente, que es del siguiente tenor literal:

>.

Si se analiza dicha motivación se advierte de inmediato que fuera de la indicación de hecho que motiva la necesidad de fijación de servicios mínimos y de la de la autoridad competente al respecto, la única explicación sobre la objetividad de los servicios se contiene en la escuetísima alusión al Art. 4 del R.D. 1479/1988 ("en concordancia con el artículo 4 del referido Real Decreto"). Se trata, pues de una simple aplicación de dicho Real Decreto, dándose por sentado que solo por ella la determinación de los servicios mínimos queda justificada. La referencia a ese Real Decreto es también base de los argumentos de oposición al recurso de casación tanto de la Universidad de Alcalá, como del Ministerio Fiscal.

La eficacia de una motivación de tal tipo, cuando de lo que se trata es de establecer límites al ejercicio de un derecho fundamental, como el de huelga, la hemos rechazado en reiteradas sentencias de esta Sala; y en concreto, y en otro caso en el que también la fundamentación de los servicios mínimos se buscaba en el R.D. 1479/1988, en la sentencia de 16 de enero de 1995 (Rec. 1544/92) (F.D. 7º) decíamos:

>.

En esa misma línea de rechazo de motivaciones tan genéricas las sentencias de 18 de noviembre de 1996 -Rec. 6216/1944- y 6 de mayo de 1997 -Rec. 6210/1994-.

En otras sentencias, ante alegaciones de que la motivación se cumple con la referencia a la aplicación de un Real Decreto preexistente de definición de servicios esenciales, se ha ido incluso más lejos (Sentencias de 15 de septiembre de 1995 - Rec. 524/1991-, 15 de enero de 1996 -Rec. 346/1993-, 21 de marzo de 1996 -Rec. 4289/1993-, 6 de mayo de 1996 -Rec. 4272/1993-), cuestionando la posibilidad constitucional de la definición abstracta de los servicios esenciales en normas reglamentarias de carácter general, no referidas a una concreta huelga. Se decía en la sentencia de 15 de septiembre de 1995, y, tomándolo de ella, se reiteraba en las demás citadas:los "servicios esenciales de la Comunidad", confía la misión de su establecimiento a "la ley que regule este derecho", en cuya remisión constitucional admitió la S.T.C. de 8 de abril de 1981 (S.T.C. 11/1981), permite que la autoridad gubernativa pueda acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios que indica, claramente tal precepto se refiere a huelgas ya declaradas ("cuando la huelga se declare...", dice el precepto referido), sin que pueda versa en el precepto una habilitación legal para la regulación reglamentaria en abstracto de servicios mínimos, sin referencia a una huelga concreta, y sin la previa base de la ley a la que el artículo 28.2 C.E. se refiere>>.

La mera cita de un Real Decreto regulador en abstracto de servicios mínimos, como motivación de unos determinados servicios mínimos en una huelga concreta, no podemos, pues, considerarla como motivación adecuada.

Es en ese marco jurisprudencial en el que debe examinarse la procedencia del motivo casacional, que antes quedó resumido.

CUARTO

Hemos de compartir el planteamiento de la recurrente de que "lo que hay que motivar según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional son los servicios mínimos concretamente fijados y no la genérica necesidad de su fijación".

Y en la misma medida hemos de rechazar el planteamiento de la sentencia, de que "al cuantificar el servicio mínimo en un trabajador por turno, la motivación justificante para la fijación en general de los servicios, sirve como razonamiento de la determinación como mínimo de un puesto laboral por área de trabajo".

Es preciso diferenciar entre los conceptos de servicios esenciales, servicios mínimos, y efectivos personales precisos para el desempeño de los últimos, debiendo referirse la motivación a esos tres niveles conceptuales, y no solo al primero.

El primero de los conceptos es de una mayor globalidad, y tiene que ver con la necesidad por parte de la Comunidad de un determinado tipo de servicios, sin descender a aspectos propios de la organización laboral interna de la empresa en la que se articulan diversos cometidos laborales, cuya coordinación hace posible aquel servicio global, que es esencial para la comunidad.

El concepto de servicio mínimo tiene un carácter subordinado respecto al de servicios esenciales, y tiene que ver ya con los concretos cometidos laborales de las empresas, o servicios públicos que prestan a la comunidad los servicios esenciales para ella. La selección de los cometidos laborales necesarios para garantizar en cada entidad productiva el mantenimiento de los servicios esenciales, se sitúa en un plano de mayor concreción.

Finalmente la determinación de los efectivos personales precisos se relaciona directamente con los servicios mínimos, y no tanto con el de servicios esenciales.

Como se ha dicho reiteradamente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la de este Supremo, la causalización o motivación de los servicios esenciales y servicios mínimos, en cuanto que éstos implican límites al ejercicio de un derecho fundamental, se hace precisa para que los destinatarios del acto de limitación conozca las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los fines a los que se sacrificó, y para que, en su caso, sea posible la fiscalización o control judicial posterior. Y ese objetivo solo se cumple si la motivación se relaciona con cada uno de los tres referidos niveles conceptuales.

De modo más concreto, no todas las áreas de trabajo (por utilizar los propios conceptos de la sentencia recurrida) en los que se diversifica una determinada organización productiva, cuyo servicio global a la comunidad es calificable de esencial, están en la misma relación con la idea de esencialidad del servicio, debiendo ponderarse la necesidad del mantenimiento de cada una de las diversas áreas durante la huelga desde el plano subordinado de los servicios mínimos, precisos para garantizar el servicio esencial.

La sentencia recurrida acepta implícitamente que todas las áreas de trabajo aludidas en la resolución recurrida tienen la caracterización de servicios mínimos, y dando por sentado que es exigible una motivación concreta en la determinación de los efectivos de personal precisos, considera satisfecha tal exigencia, al situarse esos efectivos en el mínimo: una persona. Es claro que cuando la sentencia proclama que la resolución impugnada omite cualquier razonamiento relativo a los servicios mínimos concretamente fijados, está dirigiendo su atención no al problema de la selección de las áreas de trabajo, sino al de fijación del número de trabajadores para cada área.Pero tal modo de razonar evidencia un cierto confusionismo entre las ideas, que antes diferenciamos, de servicios esenciales, servicios mínimos y efectivos personales precisos para el mantenimiento de los últimos.

El que la resolución impugnada en el proceso, como dice la sentencia, razone la necesidad de fijación de servicios mínimos, no basta para que la resolución pueda considerarse justificada. Y el hecho de que para cada una de esas áreas se fijase el mínimo posible de efectivos, de un trabajador, no puede obviar la necesidad de motivar el por qué cada una de dichas áreas podía ser considerada como servicio mínimo exigible durante la huelga.

El dato cuantitativo, que en general reclama una motivación específica, solo puede entrar en juego, una vez que ha quedado justificada la caracterización del cometido laboral, o del área de trabajo como servicio mínimo; pero no suple esa caracterización. De ahí que la innecesariedad de justificación de ese dato cuantitativo sea irrelevante en el problema previo de dicha caracterización.

Conclusión de lo expuesto es que, como sostiene el recurrente, la resolución impugnada no cumplía las exigencias de causalización o motivación de los servicios mínimos fijados, en los términos exigidos por nuestra jurisprudencia y la del Tribunal Constitucional, debiendo prosperar, como se anticipó, el motivo casacional único, y casar la sentencia recurrida que no lo entendió así, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

La misma fundamentación expresada para casar la sentencia, basta para el éxito del recurso contencioso-administrativo. La falta de motivación o causalización en la determinación de los servicios mínimos, implica la vulneración del Art. 28.2 C.E., cuya tutela se reclama en el proceso especial en que nos hallamos, que debe ser estimado, anulando la resolución recurrida, según lo dispuesto en el Art. 84.a) de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

En cuanto a costas, según lo dispuesto en el Art. 102.2 de esta Ley, en relación con el Art.

10.3 de la Ley 62/1978, deberán ser impuestas las de la instancia a la Administración recurrida, debiendo satisfacer cada parte las suyas las de esta casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 1992, que casamos, y en su lugar, debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Federación contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Alcalá de Henares de 16 de marzo de 1992, por la que se fijaron servicios mínimos para la huelga, a la sazón convocada por dicha central sindical y por U.G.T., declarándola contraria a derecho y anulándola, con imposición de las costas de la primera instancia a la Administración demandada, y debiendo satisfacer cada parte las suyas las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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