STS, 7 de Octubre de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:1997:5913
Número de Recurso818/1993
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 818/1993, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Maraboto en nombre y representación de Dª Catalina , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 1992, habiendo sido parte recurrida en casación la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En solicitud de Dª Catalina de 20 de junio de 1988 dirigida al Ministerio de Justicia estima que es la heredera con mejor derecho genealógico del título de Conde de DIRECCION000 , por línea legítima recta descendente y primogénita ininterrumpida de D. Luis Antonio , hijo primogénito de D. Adolfo , hermano primogénito premuerto de D. Eduardo , concesionario de la merced, parentesco con D. Eduardo en linea descendente de su legítimo hermano de doble vínculo D. Adolfo , lo que acredita para fundamentar el expediente de reconocimiento y convalidación, mediante la documentación que adjuntó en el expediente administrativo básicamente contenida en:

  1. ) Instancia memorial dirigida a S.M. el Rey D. Juan Carlos I de España.

  2. ) Árbol genealógico debidamente fechado y suscrito por la solicitante acreditativo de su ascendencia y entronque de sangre con el concesionario D. Eduardo .

  3. ) Certificación de la Directora del Archivo Histórico Provincial de Almería de fecha 28 de marzo de 1988 acreditativa del Testamento y disposiciones testamentarias en Berja a Dª Lucía , otorgado en Berja de las Alpujarras en 7 de diciembre de 1717 ante el Escribano D. Pedro de la Hoya Lupion.

  4. ) Certificación de la Directora del Archivo Histórico Provincial de Almería de fecha 28 de marzo de 1988 acreditativa del anterior testamento otorgado en Berja en 9 de julio de 1726 por Dª Lucía ante el Escribano D. Pedro de la Hoya Lupion.

  5. ) Certificación de la Directora del Archivo Histórico Provincial de Almería de fecha 28 de marzo de 1988 acreditativa del testamento y cláusulas de Dª Elisa , viuda de D. Adolfo , otorgado en Berja en 23 de septiembre de 1726 ante D. Pedro de la Hoya Lupion.

  6. ) Fotocopias selladas por el Archivo Histórico Provincial de Almería del Codicilo otorgado en Berja en 16 de febrero de 1770 por D. Luis Antonio ante el Escribano D. Félix José de Villalobos y de la cuenta y partición de bienes muebles por muerte de D. Luis Antonio practicada por sus hijos ante el mismo escribano en 1770.7º) Real Provisión de Hidalguía de D. Emilio expedida por la Real Chancillería de Granada de 15 de mayo de 1776, sellada y compulsada en todos sus folios por la Directora y Secretaria del Archivo de la Real Chancillería de Granada.

  7. ) Real Provisión de Hidalguía extendida a favor de D. Emilio en fecha 27 de mayo de 1774 por la Real Chancillería de Granada, sellada y compulsada en todos sus folios por los Sres. Directores y Secretarios del Archivo de la Real Chancillería de Granada.

  8. ) Fotocopias selladas por el Archivo Histórico Provincial de Almería de la escritura pública de partición de bienes al óbito de los cónyuges D. Emilio y Dª Araceli , otorgada por sus hijos en Berja a 8 de octubre de 1814 ante escribano público Sr. Castañeda.

  9. ) Fotocopia sellada por el Archivo Histórico Provincial de Almería del testamento otorgado por D. Jose Enrique en Berja a 31 de marzo de 1815 ante el Escribano público Sr. Castañeda.

  10. ) Certificación de la Directora del Archivo Histórico Provincial de Almería de fecha 14 de marzo de 1988 del Inventario, cuenta y partición de los bienes de D. Jose Enrique y Dª Natalia , entre sus hijos, realizado en Berja en 21 de noviembre de 1837 ante el Escribano Sr. D. Francisco Cueto.

  11. ) Certificación literal de inscripción de nacimiento en 10 de marzo de 1892 de Dª Ana María expedida por el Registro Civil de Berja (Almería).

  12. ) Certificación literal de nacimiento en 24 de diciembre de 1883 de D. Constantino expedida por el Registro Civil de Berja (Almería).

  13. ) Certificación literal de matrimonio de D. Constantino y Dª Ana María , celebrado en Berja en 28 de febrero de 1919 expedida por el Registro Civil.

  14. ) Certificación literal de nacimiento de Dª Catalina ocurrido en Berja (Almería) en fecha 18 de agosto de 1923.

  15. ) Copia literal de la certificación de defunción de Dª Ana María acaecida en Almería en 6 de diciembre de 1982, expedida por el Registro Civil.

  16. ) Certificación de defunción de D. Silvio , hijo de D. Jesús Carlos , acaecida en Berja (Almería) en 30 de enero de 1922.

  17. ) Certificación del Director del Archivo de Estado de Viena (Austria), conteniendo copia auténtica y legalizada del título de Conde de su apellido concedido a D. Eduardo por el Emperador D. Carlos VI de Alemania, expedida en Luxemburgo en fecha 8 de junio de 1720, con la apostilla de la Convención de La Haya que lo hace válido en España.

  18. ) Carta de la Embajada de España en Viena de fecha 28 de abril de 1988 adjuntando el título anterior.

  19. ) Fotocopias de relación de títulos y grandezas concedidas por el Archiduque D. Carlos de Austria y convalidados por los Reyes de España en cumplimiento del art. 9 del Tratado de Viena de 1725.

SEGUNDO

D. José Luis Navarro Pérez, en nombre de Dª Catalina , solicita del Ministerio de Justicia con fecha 7 de diciembre de 1988, previa la tramitación correspondiente, el reconocimiento para sí y sus descendientes del título de Conde de DIRECCION000 creado en Barcelona el 30 de enero de 1713 por Dª Isabel Cristina, esposa del Archiduque D. Carlos, perteneciente a la Corona de España y confirmado por el Archiduque de Luxemburgo el 8 de junio de 1720, título perpetuo y por linea descendente de sucesores legítimos, adjuntando copia del expediente tramitado por la Orden de Santiago para el ingreso de D. Eduardo como Caballero de dicha Orden militar (expediente nº 4030 del Consejo de Ordenes del Archivo Histórico Nacional) y en escrito de 31 de enero de 1989 (entrada en el Ministerio de Justicia el 2 de febrero de 1989), D. José Luis Navarro Pérez denuncia la mora.

TERCERO

En Resolución del Subsecretario del Ministro de Justicia de 17 de noviembre de 1989, se señala que el cauce al que deberá adoptar su petición es el de rehabilitación y contra la Resolución del Ministerio de Justicia se interpuso recurso contencioso-Administrativo ante la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la representación de Dª Catalina , teniendo porobjeto, inicialmente, la solicitud formulada ante el Ministro de Justicia mediante escrito de 20 de junio de 1988, en la que solicitaba la tramitación de expediente de convalidación y confirmación en su persona para sí, para sus hijos y para sus descendientes y sucesores legítimos del Título del Conde de DIRECCION000 , concedido a sus antepasados y concretamente a D. Eduardo por S.M. Dª Isabel Cristina, Emperatriz del Imperio Romano-Germánico y confirmado por su esposo el Emperador Carlos VI de Alemania, mediante Real Carta expedida en Luxemburgo el 8 de junio de 1720, impugnación que después amplió en el recurso contencioso- administrativo a la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 17 de noviembre de 1989, en la que se hacía constar que debería realizar su petición en forma de rehabilitación. La actora formulaba su pretensión al amparo de lo prevenido en el artículo 9 y concordantes del Tratado de Viena de 30 de abril de 1725, en relación con las Disposiciones Transitorias primera y segunda de la Ley de 4 de mayo de 1948 y solicitaba en la demanda:

  1. La anulación de la denegación presunta y de la Resolución expresa de 17 de noviembre de 1989.

  2. La declaración de la procedencia de la incoación de expediente sobre reconocimiento y

    convalidación de la merced al amparo del artículo 9 del Tratado de Viena de 1725.

  3. Que por el Ministerio de Justicia se elevase directamente a S.M. el Rey propuesta de reconocimiento y convalidación de dicho Título.

  4. Subsidiariamente, si se estimaba aplicable el procedimiento de rehabilitación de títulos caducados concedidos por la Monarquía Española, se decretase su derecho a obtener el reconocimiento y convalidación conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto de 8 de julio de 1922, sin aplicar las modificaciones efectuadas en los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 por el Real Decreto 222/88, de 11 de marzo, conforme al número segundo de la Disposición Transitoria del mismo, por entender que al haberse formulado la solicitud, se había hecho dentro del año siguiente a su promulgación y en consecuencia, solicitaba que se ordenase la tramitación del expediente hasta que se propusiera favorablemente informado a S.M. el Rey el reconocimiento y la convalidación de la merced.

  5. También, subsidiariamente, solicitaba que si se estimaba aplicable el Real Decreto 222/88, se declarase que las limitaciones de los grados de parentesco establecidos por la nueva redacción dada en el artículo 5 eran nulos por contravención del principio de jerarquía y atentatorios a los artículos 931 y concordantes del Código Civil, las Leyes 40 y 45 de Toro, la Ley 4, Título XVII, Libro X de la Novísima Recopilación, el Decreto Ley de 28 de diciembre de 1946 y la Ley de 14 de mayo de 1948.

CUARTO

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 319.323 interpuesto por la representación de Dª Catalina contra la denegación presunta de la solicitud formulada al Excmo. Sr. Ministro de Justicia mediante escrito de 20 de junio de 1988, que se describe en el primer fundamento de derecho y la Resolución expresa del Subsecretario de 17 de noviembre de 1989, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho".

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación que articula la parte recurrente se basa en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y entiende la parte recurrente que se ha producido infracción e inaplicación del artículo 96.1 de la Constitución, en relación con el artículo 26 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 y el artículo 9 del Tratado de Viena, de Paz, entre España y el Imperio de 30 de abril de 1725.

Cuestiona el referido motivo un problema jurídico concerniente a la eficacia y aplicabilidad de los Tratados Internacionales en nuestro Derecho jurídico interno, siendo de tener en cuenta la previsión contenida en el artículo 96.1 de la Constitución Española de 1978, que reconoce que los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento jurídico interno, norma constitucional que se traduce en el reconocimiento del aforismo y este artículo lo conecta la parte recurrente en casación con el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, al que España se incorporó por Instrumento de Adhesión de 16 de mayo de 1972 (publicado en el B.O.E. nº 142 de 13 de junio de 1980) y que establece como norma básica dentro de la parte tercera, relativa a la observancia, aplicación e interpretación de los Tratados, el respeto al principio , pues todo Tratado en vigor enlos términos literales del Convenio "obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".

SEGUNDO

Los Tratados anteriores a la Constitución no están subordinados a la misma, sino que las relaciones entre ésta y aquellos se rigen por el criterio de la competencia, en la medida en que el constituyente carecía de competencia para desligarse de los Tratados vigentes en el momento de entrada en vigor de la Constitución, siendo de tener en cuenta al respecto, que la problemática suscitada como consecuencia de la Adhesión de España a la Convención de Viena en la esfera internacional, se traduce en un Dictamen de la Asesoría Jurídica Internacional que en aquel momento histórico determinó la no audiencia de las Cortes ni de ningún otro Departamento Ministerial y la adhesión a la Convención se produce tras la mera autorización por el Consejo de Ministros el 3 de marzo de 1972, al amparo del artículo

10.5 de la entonces Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y se procede a una racionalización en la práctica, por vía reglamentaria, en el ámbito de nuestro Derecho interno, a través del Decreto 801/72, de 24 de marzo, regulador de la ordenación de la actividad administrativa del Estado en materia de Tratados Internacionales.

TERCERO

En el ámbito de la jurisprudencia anterior a la Constitución y a la reforma del Título Preliminar del Código Civil, no se reconocía a los Tratados con arreglo a la ley española, el carácter de fuente directa de nuestro ordenamiento jurídico, pues sólo adquieren tal categoría después de la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 para la modificación del Título Preliminar del Código Civil y concretamente en el Texto articulado sancionado con fuerza de ley por Decreto de 31 de mayo de 1974. Así lo reconoce alguna sentencia, como la de 14 de noviembre de 1974, que niega a los Tratados Internacionales el carácter de fuente directa del Derecho, con anterioridad a nuestro Título Preliminar y el artículo 1.5 de dicho Título aclara cualquier posible duda, en la medida en que las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directa en España, en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado. Con arreglo a nuestro Derecho Interno, son tres las condiciones para la aplicación directa de los Tratados: a) La entrada en vigor internacional, b) su publicación oficial y c) la naturaleza self-executing de sus disposiciones, desempeñando la publicación en el Derecho español un doble papel, pues, por una parte, introduce en el orden interno las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales en la forma preconizada en el artículo 96.1 de la Constitución y, por otra parte, de acuerdo con el artículo 1.5 del Título Preliminar del Código Civil, se produce su aplicación directa por los órganos estatales, una vez producida la entrada en vigor o aplicación provisional pactada por los Estados contratantes.

Su aplicación directa viene condicionada por el carácter self-executing de sus disposiciones, es decir, que su relación sea lo suficientemente precisa para consentir esa aplicación directa sin necesidad de un ulterior desarrollo legal y reglamentario que represente la voluntad de los Estados contratantes, habiéndose reconocido en la más reciente jurisprudencia que, frente a la antigua doctrina dominante entre los internacionalistas clásicos, que sostenían el criterio de que los Tratados y Convenios Internacionales no eran en sí mismo fuente creadora de nuestro Derecho interno, sino una regla vinculante entre los Estados signatarios, que para dotarla de fuerza de obligar respecto de sus ciudadanos necesitaba un acto jurídico interno adecuado, la práctica, en función de las relaciones internacionales y la consagración plena de las Organizaciones supranacionales, ha llevado al reconocimiento de los Tratados y su aplicación entre los Estados signatarios como Derecho Interno, cumplidas las formalidades previstas para formar parte de nuestro Derecho jurídico Interno, sin necesidad de que se produzca ninguna otra disposición confirmadora de lo que ya pasó a ser Derecho Interno.

CUARTO

Este criterio no aparece acreditado en el caso examinado y, en consecuencia, no se ha producido en relación con el Tratado de Viena de 1725, invocado por la parte recurrente en casación y aunque la importante sentencia de 27 de febrero de 1970 de la Sala Cuarta entonces del Tribunal Supremo reconocía la primacía de los Tratados, pues consideraba que los compromisos internacionales derivados de un instrumento pactado, llámese Tratado, Convenio, Protocolo o de otro modo, tenían primacía en caso de conflicto con las fuentes del Derecho Interno, lo cierto es que la jurisprudencia con anterioridad a la vigencia del texto constitucional, no se pronuncia rotundamente por una solución determinante alegando "problemas doctrinales" en la sentencia de 2 de marzo de 1973 o "dificultades de calificación doctrinal" en la sentencia de 14 de noviembre de 1974.

De lo anterior se infiere que una interpretación coherente del artículo 96.1 de la Constitución requiere, junto a la obligación de incorporar los Tratados a nuestro Derecho por la regla la obligación de respetar las prescripciones contenidas en los Tratados dentro de nuestro sistema de fuentes, reconociendo que éstos, con posterioridad al texto constitucional forman parte de nuestro ordenamiento interno de forma automática, previa su inserción en el B.O.E., excluyéndose en nuestro sistema jurídico el mecanismo dualista de la transformación o recepción especial del Derecho Internacional en nuestroDerecho Interno.

QUINTO

Procede, en consecuencia, el rechazo del primero de los motivos de casación, máxime teniendo en cuenta que en la sentencia impugnada se hace expresa referencia a la cuestión debatida, significándose en el fundamento tercero que ha de rechazarse la aplicación del Tratado de Viena de 1725, como pretende la parte recurrente, puesto que únicamente dicho Tratado determinó el recíproco reconocimiento de títulos otorgados por las monarquías en conflicto, pero no implicó la sujeción de los mismos a distintas normas, ni exoneró a los títulos otorgados de la aplicación de las reglas generales sobre caducidad, rehabilitación, sucesión y otras, implicando la equiparación el reconocimiento recíproco y la sumisión a los mismos preceptos, por lo que resultaba inaceptable el planteamiento de la parte recurrente, que pretendía eludir la normativa que rige la materia y revivir un título otorgado en 1720 sobre la base del Tratado de 1725, frente a quienes pretenden la rehabilitación de títulos otorgados por la actual Monarquía e incluso en siglos después.

SEXTO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa por infracción e inaplicación de la disposición transitoria primera de la Ley de 4 de mayo de 1948, en relación con el artículo 9 del Tratado de Viena de 30 de abril de 1725 y el artículo 26 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969, insistiendo en que se trata de un reconocimiento y convalidación y no de una rehabilitación. En el caso examinado, no aparece constatada la infracción por inaplicación de la disposición transitoria primera de la Ley de 4 de mayo de 1948, que prevé que aquellos títulos concedidos con anterioridad al 14 de abril de 1931 en virtud de la legislación entonces vigente y para cuyo uso legítimo solo faltase algún requisito complementario a la disposición oficial que los otorgó, sean autorizados previa solicitud al Jefe del Estado, por el que se expedirá la oportuna carta cumpliendo los trámites correspondientes. El Decreto posterior de 4 de junio de 1948, en su disposición transitoria primera, establece que se seguirán tramitando siempre que los interesados o sus sucesores legítimos lo soliciten, en el término de seis meses a partir de la publicación del Decreto, plazo fijado por la Orden de 12 de diciembre de 1948 (B.O.E. de 10 de enero de 1949) y completado por la precedente Orden de 27 de octubre de 1948, que señala como los expedientes sobre Grandezas y Títulos Nobiliarios a que se refiere la disposición transitoria primera del Decreto de 4 de junio de 1948, se anunciarán mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado del Edicto que contenga la solicitud, concediendo un plazo de treinta días para que puedan formular la reclamación por la que se consideren con derecho al título de que se trate. Además de no acreditar la parte interviniente en el proceso, que fuera utilizada tal posibilidad en plazo legal, el reconocimiento y la convalidación no son meros requisitos complementarios que determinarían la inclusión del supuesto dentro de la norma citada como infringida.

SEPTIMO

Sobre este punto, en la sentencia recurrida y en el fundamento jurídico cuarto, se hace expresa referencia a la cuestión debatida y analizan las disposiciones vigentes hasta el 14 de abril de 1931 sobre Concesión y rehabilitación de Grandezas y Títulos del Reino, aludiéndose al Real Decreto de 27 de mayo de 1912, Orden de 29 de mayo de 1915 sobre Caducidad y Títulos, Real Decreto de 8 de julio de 1922 sobre Rehabilitación de Títulos, modificado por el Real Decreto 222/88, a cuya previsión se habría de sujetar la solicitud formulada por la parte recurrente, dentro del plazo establecido en la disposición transitoria única nº 2 del Real Decreto 222/88, produciendo el efecto de la admisión a trámite de la petición de rehabilitación, cualquiera que sea la fecha en que el título quedó vacante, es decir, sin la limitación del artículo 3º, pero quedando sujeta a las demás previsiones contenidas en la referida disposición, entre ellas las contempladas en los artículos 4, 5, 6 y 8 del referido Real Decreto 222/88, lo que determina la desestimación del segundo motivo casacional invocado.

OCTAVO

Como motivo tercero se alega la infracción en relación con el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa de los artículos 9.3 de la Constitución, en lo relativo al quebrantamiento de los principios de jerarquía normativa e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, significándose que si el Ministerio de Justicia aplica o intenta aplicar el Real Decreto 222/88 y lograra su propósito, infringiría los referidos principios. En el recurso de casación no podemos concretar, en su ámbito, potenciales violaciones ordinamentales, que en este caso no se constatan, siendo de aplicación la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera de 3 de marzo de 1995 (recurso de casación nº 1227/1993, fundamento jurídico segundo) y las previsiones contenidas en la sentencia de este Tribunal de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991 y 7 y 20 de mayo de 1994, al considerar que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión dada su naturaleza extraordinaria y específica, que no permite proceder a una revisión, convirtiendolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia impugnada no han sido recurridas por la vía o motivos adecuados con el único objeto de determinar si dado unos hechos que han de quedar incólumes en la casación, es o no acertada la solución jurídica dada en la sentencia recurrida.NOVENO.- La aplicabilidad del Real Decreto 222/88, de 11 de marzo, no resulta determinante de la vulneración del principio de legalidad ni de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, porque se trata de la norma de vigente aplicación en el momento en que se produce la solicitud formulada por la recurrente y, en este caso, lo que realiza el ordenamiento jurídico administrativo, estructurado jerárquicamente, representa el respeto a las distintas normas que de manera escalonada y partiendo de la supranorma constitucional, garantizan el respeto al principio de legalidad en su conjunto y, en consecuencia, también al principio de jerarquía normativa, como han reconocido las sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1986 y 12 de enero de 1990, entre otras.

Tampoco resulta quebrantado el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, puesto que, en este caso, la Administración responde sin traspasar los límites racionales de la discrecionalidad y con una decisión plenamente justificada y adecuada al ordenamiento jurídico, sirviendo con racionalidad los intereses generales en la forma reconocida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1987 y 11 de junio de 1991, sin que se haya adoptado una decisión basada en la pura discrecionalidad que degenere en arbitrariedad proscrita en el artículo 9.3 de la Constitución, como en casos semejantes ha recogido la Sala Tercera (así en sentencia de 7 de julio de 1995) lo que determina el rechazo del tercero de los motivos invocado.

DECIMO

En el cuarto de los motivos de casación, además de citar como infringido el artículo 9.3 de la Constitución, relativo al principio de legalidad, que al igual que en el caso anterior sobre la jerarquía y legalidad, no aparece quebrantado, se invoca el artículo 4.1 del Código Civil por entender que se ha violado el principio de la prohibición de la analogía, cuando realmente lo que se está suscitando en el caso, es una cuestión relativa al problema de la aplicación normativa que ha sido resuelto en la primera instancia jurisdiccional, pues la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico cuarto y en la forma ya indicada, hace expresa referencia a las normas de directa aplicación en la cuestión examinada. Además, en el recurso de casación concurren los siguientes aspectos: 1º) El recurso constituye un instrumento extraordinario para controlar la aplicación de la norma y la observancia de la jurisprudencia por parte del Tribunal de instancia, depurando un resultado procesal anterior, si es procedente, en aras de la tutela judicial efectiva. 2º) Mediante el recurso, por motivos tasados, se ataca la sentencia recurrida cuestionando la aplicación del ordenamiento jurídico por parte del Tribunal a quo y aquí se trata de reiterar argumentos que ya fueron planteados debidamente ante el Tribunal de instancia y que fueron desestimados razonadamente por la sentencia recurrida, en la forma que hemos examinado.

UNDECIMO

El artículo 4.1 del Código Civil, establece la procedencia de la analogía en la aplicación de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, reconociéndose en la doctrina científica la concurrencia de dos elementos y dos etapas en su procedimiento, pues la analogía implica la existencia de casos distintos: a) uno regulado por ley y otro no y b) la semejanza e igualdad racional de uno y otro. Por otro lado, las dos etapas o momentos diversos en que se produce son, una primera de inducción, en búsqueda del caso análogo al que se quiere regular y otra de deducción, aplicando la norma del caso regulado al no regulado, planteándose como consecuencia de dicha aplicación analógica la falta de previsión por la norma de un supuesto determinado, defecto que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos configurados son extensibles por consideración de identidad al supuesto previsto

Esta semejanza e identidad de razón no concurren en el caso examinado ni se acredita por la parte recurrente como determinante de la invocada prohibición de la analogía, lo que permite concluir rechazando el cuarto motivo. Finalmente, no se alega como fundamento del procedimiento analógico la presumible voluntad del legislador, que de haber previsto el caso, hubiera patrocinado una solución idéntica a la ofrecida por el expresamente regulado, basándose en un principio de justicia de que a situaciones iguales en lo esencial, debe aplicarse la misma norma, siendo de tener en cuenta que la aplicación analógica prevista en el artículo 4.1 del Código Civil está referida a las normas legales llamadas a llenar el vacío de un caso similar y esta función, en modo alguno corresponde a la jurisprudencia, que tiene como cometido un carácter complementario que le asigna, en este sentido, el artículo 1.6 del Código Civil.

DUODECIMO

El quinto de los motivos citados como vulnerado se basa en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 62.f) de la Constitución y a este respecto es de significar que desde la Constitución de 1812 hasta la vigente, se ha entendido, sin discusión, que la concesión de los títulos de nobleza constituye uno de los honores a los que se refiere el mencionado artículo 62.f) de la Constitución, pese a que, en general, los Reales Decretos expresen como fundamento de la concesión la voluntad del Monarca, lo que en los inicios del Estado liberal enlaza fácilmente con las facultades del Rey en el Antiguo Régimen. En la jurisprudencia sobre los títulos nobiliarios se continua aludiendo a la existencia de una prerrogativa regia, siendo indudable que, por imperativo del citado preceptode la Constitución, S.M. el Rey ha de ejercer su facultad de conceder un título de nobleza con arreglo a las leyes y dicho acto, además, queda sujeto a refrendo ministerial al amparo del artículo 64.1 de la Constitución, cuyo sentido original y aun hoy es esencial, aparece como acto traslaticio de responsabilidad inherente al mismo, en los términos recogidos en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 5/87 (fundamento jurídico segundo) y nº 126/97, de 3 de julio (fundamento jurídico décimo, apartado c).

En consecuencia, tal facultad regia, referida a la posibilidad de crear y conceder originariamente los títulos nobiliarios en favor de persona determinada, supone una concreta manifestación del ejercicio de una potestad graciable, que en materia de honores corresponde en exclusiva a S.M. el Rey, como reconoce la sentencia de esta Sección de 24 de noviembre de 1993 y, en modo alguno, determina el acreditamiento de la vulneración del precepto constitucional citado, por lo que procede rechazar el quinto motivo.

DECIMOTERCERO

Se invoca el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 14 de la Constitución, al considerar que en 1884 se reconoció el Condado de DIRECCION001 por D. Alfonso XII en la persona de D. Manuel y que la normativa de rehabilitación de títulos incursos en caducidad es distinta del Tratado de Viena de 1725, no existiendo desigualdad en el reconocimiento de la merced, pues el no concederlo a la parte recurrente en casación sí infringiría el derecho constitucional, a juicio de dicha parte.

Para analizar el invocado motivo conviene partir del presupuesto básico, en cuanto a la aplicación del artículo 14 de la Constitución Española, consistente en señalar que el principio de igualdad en nuestro sistema jurídico lo es en la ley y ante la ley y significa primordialmente que los ciudadanos han de ser tratados de modo igual en la propia ley, de donde deriva la interdicción de diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas o estén carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable, en los términos reconocidos en las sentencias constitucionales 29/87, de 6 de marzo, 114/87, de 6 de julio, 209/88, de 10 de noviembre y 308/94, de 21 de noviembre, entre otras resoluciones. La vulneración del principio de igualdad ante la ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, que son la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y, en todo caso, que se haya operado un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria, careciendo el trato diverso de una justificación objetiva y razonable, como también recuerdan las sentencias constitucionales 62/87, de 20 de mayo, 9/89, de 23 de enero y 68/89, de 19 de abril.

Respecto de la primera cuestión, relativa al reconocimiento del título del Condado de DIRECCION001 a favor de D. Manuel , dicha rehabilitación se encontraba referida al Real Decreto de 27 de octubre de 1986 y se realizó una vez que quedó vacante el título, reconocido por D. Alfonso XII como título del Reino, por carecer de descendencia el último titular, considerándose que tal cauce de la rehabilitación era el normal cuando el título había sido ya reconocido y confirmado y después había quedado vacante y caducado, manifestándose ya por la parte recurrente en casación que el concesionario D. Manuel , había recibido el título de manos del Emperador en 1718 y el llamado sucesor del concesionario D. Pedro Miguel , vivió 170 años después, solicitando en 1884 de Su Majestad D. Alfonso XII la confirmación del título al amparo del Tratado de Viena de 1725, instando el Ministerio la aportación de la Real Carta de Confirmación del Condado de DIRECCION001 , suscrita por D. Alfonso XII en 1884, y produciéndose una rehabilitación al quedar vacante y caducado posteriormente. Estas circunstancias permiten significar la diferenciación de la cuestión debatida con el caso examinado, sin que respecto de la normativa de rehabilitación por títulos incursos en caducidad, por su distinción con el Tratado de Viena de 1725, se produzca desigualdad en la aplicación normativa y, en todo caso, no cabe reconocer la infracción del derecho constitucional por el hecho de la no concesión, lo que condiciona la desestimación del motivo.

DECIMOCUARTO

La aplicación del artículo 14 de la Constitución no permite en nuestro sistema jurídico la aplicación analógica o la aplicación de casos similares, sino una identidad de supuestos, puesto que como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 9/95, fundamento jurídico tercero, 68/89, 77/90, 48/92, 293/93, 82/94, 236/94 y 237/94) ha de partirse de un elemento fundamental que consiste en que el principio de igualdad no implica la licitud de trato de asimilar situaciones que en su origen no han sido debidamente equiparadas por las normas jurídicas que las crean, desprendiéndose del análisis del caso y por su origen histórico un dato relevante en relación con dicha doctrina, pues los títulos de nobleza han sido instituciones que se han configurado según las normas del momento histórico en el que surgen, en atención a diversos factores, por haber constituido en el Antiguo Régimen un doble factor de diferenciación jurídica entre las personas, al ser no sólo una institución privativa del estamento entonces preminente, cual era la nobleza, lo que constituye el elemento fundamental y definitorio de la sociedad feudal, como reconoce la sentencia constitucional 27/82, sino también por su identificación al grupo superior de aquel estamento, que era la nobleza titulada frente a los simples hidalgos y caballeros.DECIMOQUINTO.- Se alude como motivo séptimo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, la interpretación errónea de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 222/88, precepto que establece que no obstante la nueva redacción del artículo 3 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 (en el que se reconoce que aquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años podrán ser rehabilitados, con sujeción a las formalidades y requisitos contenidos en los artículos: cuarto, que recoge la instancia dirigida a Su Majestad para la rehabilitación; quinto, el reconocimiento de la procedencia a rehabilitación cuando el solicitante tenga parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil y cuando concurran méritos que excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o situación que no hayan sido objeto de recompensa anterior a la petición que en ella se apoye y, sexto, respecto de los documentos que han de incorporarse a dicha instancia) recoge fundamentalmente dicha disposición transitoria segunda que durante el plazo de un año a partir de la vigencia del Real Decreto, se admitirán a trámite las peticiones de rehabilitación de títulos, cualquiera que fuera la fecha en que quedaran vacantes.

Estos requisitos los cumple, debidamente, el Ministerio de Justicia al contestar, en Resolución de 17 de noviembre de 1988, la petición instada por la recurrente, reconociendo además la sentencia impugnada que no hay que perder de vista, como señala el artículo 2º del Real Decreto de 8 de julio de 1922, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo que no tienen otra eficacia que colocar al interesado en una situación de actitud para que la rehabilitación se decrete en favor suyo, pero sin que por ello deje de ser plenamente potestativo para la Corona la concesión o denegación de la merced solicitada, por lo que en modo alguno cabe hablar de interpretación errónea, generadora de la posible estimación del motivo.

DECIMOSEXTO

Finalmente, el último de los motivos invocados se basa en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el principio de jerarquía normativa, con los artículos 931 y siguientes del Código Civil y con las Leyes XL y XLV de Toro, Ley 4, título 17, Libro X de la Novísima Recopilación, instando la nulidad de los artículos 3, 5 y 8 del Real Decreto 222/88, por entender, además, que el artículo 5 de dicha disposición no puede limitar los derechos de los descendientes directos del concesionario o sus hermanos hasta un grado arbitrariamente determinado, pues vulneraría los indicados preceptos.

A este respecto es de significar que el Real Decreto 222/88, de 11 de marzo, no ha hecho tabla rasa de la normativa anterior, sino que ha modificado la redacción de los artículos 6 y 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 10 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, incidiendo en esta ámbito la aplicación del artículo 5 del Real Decreto 222/88, de 11 de marzo, que la parte recurrente en casación sostiene que se ha infringido, cuando realmente lo único que se ha producido es una aplicación correcta del precepto, sin que proceda, como reconoce el motivo impugnado, la necesidad de su anulación por el llamado límite arbitrario a la extensión hasta un grado sexto para el reconocimiento de los derechos de los descendientes directos del concesionario o sus hermanos, puesto que con independencia de que de acuerdo con el procedimiento especial prevenido en los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912, 8 de julio de 1922, 21 de marzo de 1980 y 11 de marzo de 1988, el peticionario ha de reunir las condiciones necesarias para ejercer ante S.M. el Rey la gracia solicitada, en el caso examinado no aparece quebrantado el indicado precepto legal, no suponiendo su formulación ninguna interpretación arbitraria ni vulneradora de los artículos 931 y siguientes del Código Civil, preceptos en los que se contienen los criterios fundamentales del orden de sucesión según la diversidad de lineas, estableciendo el referido artículo del Código que los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes, sin distinción de sexo, edad o filiación, por lo que se rechaza el motivo.

DECIMOSEPTIMO

Ha sido, en todo caso, la jurisprudencia civil (por todas, las sentencias de la Sala Primera de 7 de julio de 1986 y 28 de diciembre de 1993) la que ha establecido que la posesión civilísima que constituye la piedra angular del sistema nobiliario, proclamado en la Ley XLV de Toro y en la Ley 1, título 24 del Libro XI de la Novísima Recopilación, transmite automáticamente ipso iure al prellamado el derecho de posesión de la dignidad nobiliaria y por tanto, le otorga un mejor derecho a poseerla frente al poseedor legal, real y efectivo de peor derecho de la misma, pero la referida posesión civilísima, por el mero hecho de alegarla no puede por sí desplegar virtualidad legitimadora alguna, en cuanto a la posesión real y efectiva del título cuestionado, hasta que aquella posesión civilísima y su consecuente mejor derecho sea declarada por resolución judicial firme en el proceso correspondiente, seguido contra el que legalmente la viene ostentando, reconociendo, igualmente, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencias de 20 de junio de 1987 y 16 de noviembre de 1994, entre otras, que el derecho de representación opera sin distinción ni salvedad, tanto en las líneas rectas descendentes del fundador o concesionario, como en las colaterales, por disponerlo así la Ley XL de Toro, interpretada yaclarada por la Real Pragmática de Felipe III de 5 de abril de 1615, incluida como Ley 9, 17, X de la Novísima Recopilación, preceptos que no se consideran vulnerados.

DECIMOCTAVO

Por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer la expresa imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 818/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Maraboto y asistido del Letrado D. José Luis Navarro Pérez contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 1992, que desestimó el recurso interpuesto por la representación de Dª Catalina contra la denegación presunta formulada al Excmo. Sr. Ministro de Justicia, mediante escrito de fecha 20 de junio de 1988 y la posterior Resolución expresa del Subsecretario de 17 de noviembre de 1989, que se confirma por ser ajustada a derecho, sentencia que queda firme y por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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