STS, 23 de Septiembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:5585
Número de Recurso9040/1991
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 9040/91 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Exportaciones Agrícolas, S.A.", contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de junio de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 530/89, en el que se impugnaba la resolución de 30-12-88 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, sobre falta de cotización de diferencias de salarios de enero a junio de 1.986, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia levantó acta por falta de cotización de las diferencias de salario mínimo que garantizan los artículos 1, 3 y 5 del Real Decreto 2474/85, de 27 de diciembre, en relación con la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 1 de octubre de 1986, relativo a los trabajadores relacionados en anexo del acta, durante el período de enero a junio de 1986, infringiéndose el art. 73 de la Ley General de la Seguridad Social, importando la cantidad de

2.809.620 pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, por Resolución de fecha 22 de abril de 1988, confirmó el acta relacionada, siendo recurrida en alzada y resuelta en sentido desestimatorio por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de diciembre de 1988.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo frente a la anterior por la representación procesal de la empresa "Exportaciones Agrícolas, S.A." fue resuelto por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 5 de junio de 1991, donde en su parte dispositiva se señala textualmente: "

FALLAMOS: 1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad EXPORTACIONES AGRICOLAS, S.A. contra Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30 de Diciembre de 1988 que desestimaba recurso de alzada deducido contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de fecha 22 de abril de 1988, confirmatoria del Acta de Liquidación levantada por la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia con el número 2024/1987; y 2) NO EFECTUAR expresa imposición de costas".

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "

Primero

Con motivo de la visita de la Inspección de Trabajo efectuada a la empresa recurrente se levantó Acta de Liquidación por infracción del artículo 73 de la Ley General de Seguridad Social y de los artículos 1, 3 y 5 del Real Decreto 2474/1985, de 27 de diciembre, como consecuencia de la falta de cotización de las diferencias salariales habidas entre la suma fijada para sus trabajadores en el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos (2034 pesetas/día) y la que entendió prevalente el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 1 deoctubre de 1986 (2600 pesetas/día), por estimar que en la cantidad fijada en el Convenio no estaba comprendida la paga de beneficios a que hace referencia el artículo 39 de la Reglamentación Nacional de Manipulado y Envasado para el Comercio y Exportación de Cítricos; todo ello referido a los trabajadores reseñados en el Acta y por el período de tiempo comprendido entre los meses de Enero y Junio de 1986. La entidad recurrente alega que las pretendidas diferencias salariales fueron reclamadas por los trabajadores incluidos en el acta ante la Jurisdicción Social, habiendo recaído sentencias estimatorias de sus pretensiones, con los números 464 y 465 de 1987 por la Magistratura de Trabajo número 10 de Valencia -recurridas en suplicación-, en cuyas resoluciones judiciales se señalan cantidades distintas de las contenidas en el Acta, y en notable número de casos de montante inferior a aquéllas. Aporta testimonio de dichas sentencias y postula la anulación del Acta y resoluciones administrativas que de ella traen causa.

Segundo

Sentado lo anterior, debe recordarse, con relación a la fuerza probatoria de las Actas de la Inspección de Trabajo, que, conforme tiene reiterado esta Sala, siguiendo una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de su Sala 5ª de 6 de julio de 1988) "es la Administración la que, como regla general, tiene la carga de probar la comisión de la infracción administrativa y su imputabilidad a un sujeto determinado. En el caso que nos ocupa el artículo 38 del Decreto 1860/1975 recurre a esta inversión de la carga de la prueba, atribuyendo el otorgamiento de la presunción de veracidad a la actuación de los inspectores. Pero la presunción de que se trata no ampara cualquier declaración que consigne la inspección, sino únicamente a hechos que por su fugacidad o por cualquier otra causa no puedan ser constatados adecuadamente. Entenderlo de otra forma equivaldría a admitir que la normativa en vigor fomenta la arbitrariedad en la actuación inspectora, lo que no es de recibo, dado que esa normativa, como el resto del ordenamiento hay que interpretarlo conforme a la Constitución y ésta prohíbe la actuación arbitraria de los poderes públicos (Sentencia de 23 de julio de 1986). Por ello cuando en el proceso se acredite la falta de adecuación de los hechos consignados o al menos se introduce la duda respecto de la certeza de los mismos, en razón de la prueba practicada o de la documental aportada, desfigurados estos, la presunción debe ceder en beneficio del administrado, con la consecuencia inherente de estimarse que no concurren en el hecho los presupuestos fácticos determinantes de las infracciones imputadas".

Tercero

Ahora bien, la mera aportación por parte de la entidad actora de los testimonios de las antedichas sentencias no aporta elemento de duda de ningún tipo que permita desvirtuar la presunción de veracidad del acta y obligue a la Administración a asumir la carga de probar los hechos que en la misma se recogen. Efectivamente la Administración alude en el acta a unos períodos de descubiertos salariales comprendidos entre enero y junio de 1986, en tanto que en ninguna de las dos Sentencias aportadas, se hace mención expresa alguna de los períodos de tiempo a que vienen referidas las reclamaciones de los trabajadores que en ellas se resolvieron: efectivamente ambas resoluciones tan solo aluden en el extremo

  1. de sus respectivos antecedentes de hechos probados, a las cantidades "que la empresa ha venido abonando durante el período referido en el hecho tercero de las demandas... ". No consta cual fuera dicho período a falta de aportación de las demandas en cuestión. Pero es que, unidos también al expediente administrativo, obran copias de los escritos adjuntados por la empresa en su recurso de suplicación ante el desaparecido Tribunal Central de Trabajo en los que, con referencia a los expedientes números 77/87 y 83/87 (precisamente los que dan lugar a las citadas Sentencias), se acompañan las relaciones de días trabajados "durante 1985" por sus trabajadores. En consecuencia y a falta de otra prueba aportada por la empresa, que no se ha producido, hay que presumir que los salarios que se reclamaron ante la Jurisdicción Social correspondían a la anualidad de 1985, por lo que, en lo que afecta a la de 1986, sobre la que se proyecta la actividad inspectora de la Administración nada se ha probado en contra de las afirmaciones contenidas en el acta, debiendo, en definitiva, prevalecer su contenido frente a las alegaciones efectuadas de contrario, lo que conlleva la desestimación del recurso.

Cuarto

Al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, procede no efectuar expresa imposición de costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la empresa "Exportaciones Agrícolas, S.A." se formularon las siguientes alegaciones:

  1. La parte apelante solicita la revocación de la Sentencia de instancia en base a que según se desprende de la prueba documental integrada por el mismo expediente administrativo y por las sentencias de la jurisdicción laboral aportadas, queda acreditado, que tanto en el acta de liquidación controvertida, como en las resoluciones judiciales meritadas, se tomaban en consideración las posibles diferencias salariales afectantes a los trabajadores de la empresa, por aplicación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 1 de octubre de 1986, en la cual se establecieron los salarios mínimos que debían percibir en el año 1986 para ciertas categorías profesionales del sector de manipulado y envasado de cítricos.b) Por la parte apelada, el Abogado del Estado, solicita la confirmación de la Sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que constan en ella.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

La Sentencia recurrida, dictada con fecha 5 de junio de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, desestima el recurso interpuesto por cuanto la presunción de veracidad de que gozan las actas de la inspección, conforme al art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio no ha sido desvirtuado por prueba eficaz en orden a demostrar que las diferencias por salario mínimo liquidadas en los períodos de enero a julio de 1986 no obedecen a las calculadas en función del salario mínimo determinado en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 1 de octubre de 1986.

SEGUNDO

Conviene, previamente al examen del fondo del asunto, delimitar el alcance del valor probatorio de las actas de la inspección de trabajo a la luz de la doctrina que este Tribunal ha establecido al respecto cuando estudia el art. 38 del Decreto 1860/75 y sus normas homónimas de la Ley 8/88 de 7 de Abril y que se concreta en los siguientes puntos:

  1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); b) que esa presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y

  2. que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

  3. El análisis de los artículos 38 del Decreto 1.860/75 de 10 de julio y 52.2 de la Ley 8/88, determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1.992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración.

  4. Las sentencias de 20 de abril de 1.992 y 14 de junio de 1.993, señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del D. 1.860/75, sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 1.991 "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del D. 1.860/75-, no así al segundo -se refería, al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1.981 y 25 de marzo de 1.990, debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente, entre otras las sentencias de 10 de marzo de 1.980; 10 de julio de 1.981; 7 de abril de 1.982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1.986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1.987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1.988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1.990) no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

Todos estos criterios han sido ratificados por la sentencia de la Sección 1ª de este Tribunal de 18 de diciembre de 1995 al resolver el recurso de revisión nº 6.904/92.

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 1 de octubre de 1986 reconoce que el salario para la categoría de empapeladores y encajadores, encargados de almacén y pinche de 18 a 20 años, no podía ser inferior durante el año 1986 a 325.- ptas./hora o 2600.- ptas. por jornada trabajada.

El acta impugnada recoge las diferencias habidas entre las que fijaba el convenio del sector para las categorías aducidas en el acta -2034.- ptas./día- y las 2600.- ptas./día fijadas por la resolución del Tribunal Central.La fundamentación jurídica para el levantamiento del acta se basa en lo establecido en el art. 73 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, al señalar que la base de cotización estará constituida por los salarios que tenga derecho a percibir el trabajador, o lo que efectivamente perciba, de ser este superior.

CUARTO

La principal discrepancia, en el caso examinado, estriba según la empresa, en que las debatidas diferencias salariales fueron reclamadas por los trabajadores incluidos en el acta ante la jurisdicción social, habiendo recaído las Sentencias números 464 y 465 de 1987, dictadas por la Magistratura de Trabajo nº 10 de Valencia, recurridas en suplicación, y que constan aportadas al expediente administrativo, donde se establecen cantidades distintas de las contenidas en el acta, por lo que, en todo caso, dice debería procederse a nuevo cálculo con arreglo a dichas cantidades, con anulación del acta levantada, de tal manera, que la determinación del salario mínimo para el cálculo de las diferencias para el año 1986, período objeto de la actuación inspectora, correspondería al establecido en ambas Resoluciones y no en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 1 de octubre de 1986, base del acta.

QUINTO

Es preciso señalar, abundando en ello en el criterio de la sentencia de instancia, que la única resolución de la jurisdicción laboral que determina un salario mínimo para el año 1986 para los trabajadores del sector en cuestión, es la del Tribunal Central de Trabajo, de 1 de octubre de 1986, que, reconocida por la parte recurrente en el ámbito que le es propio, debe proyectar toda su eficacia en el orden contencioso-administrativo.

Y por otro lado, también que en contra del criterio del apelante, existen elementos que inducen a presumir que la determinación del salario mínimo determinado en las otras dos resoluciones de la jurisdicción laboral aportadas al expediente administrativo, sentencias nº 465/87 y 464/87, de la Magistratura de Trabajo nº 10 de Valencia, no acreditan que se refieran al año 1986, sino más bien al año 1985, como se desprende o puede desprenderse de los escritos obrantes en el expediente y que refieren los días trabajados durante el año 1.985, por los trabajadores afectados por el acta antecedente de la litis.

SEXTO

A la vista de lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, pues no es ya que el acta impugnada reúna los requisitos exigidos, entre otros por el artículo 22 del Decreto 1860/75, para que pueda gozar de la presunción de certeza, conforme al artículo 38 del citado Real Decreto y a la doctrina de esta Sala sentencia de 18-12-95, recaída en recurso de revisión, sino que también, la prueba aportada por el apelante resulta inadecuada para privar al acta de la presunción de certeza, y es de significar, que la prueba adecuada al supuesto, era fácil de aportar, pues las propias sentencias que el apelante cita, en apoyo de su tesis, si bien, no hacen declaración de hechos probados, si que se refieren, al período de tiempo que figura en los escritos de demanda, y por ello, con solo traer al proceso tales escritos o testimonios de los mismos, se podría haber resuelto la cuestión que el apelante aduce, y estando, como estaba obligado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil a acreditar los hechos en que basa su petición, no es procedente acoger su petición, como adecuadamente hizo la sentencia apelada, máxime, cuando como se ha referido, no es solo que a esa petición se oponga la presunción de certeza del Acta, sino que además existen datos suficientes, para, al menos en principio, presumir, que las dos sentencias de la Magistratura de Trabajo de Valencia que el apelante aduce, se están refiriendo a trabajos realizados en el año 1.985, y ello tanto porque como antecedente se han aportado al expediente documentos que relacionan los días de trabajo realizados en el año 1.985, como porque resulta difícil de aceptar y entender que conociendo y valorando la citada Magistratura la sentencia del Tribunal Central de Trabajo puede llegar a señalar una retribución distinta para el mismo período.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien méritos para hacer una expresa declaración de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9.040/91 interpuesto por la representación procesal de la empresa "Exportaciones Agrícolas, S.A." contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de junio de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 530/89, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la Sala Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí,el Secretario. Certifico.

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