STS, 26 de Septiembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:5678
Número de Recurso11937/1991
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación número 11.937/91, interpuesto por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y presentación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid contra sentencia número 419 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada, con fecha 19 de julio de 1991, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 636/90, interpuesto contra Decreto, de 7 de mayo de 1990, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Leganés, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra el previo de la misma Alcaldía de 15 de febrero de 1990, por el que se requería al solicitante de licencia municipal de apertura y funcionamiento para actividad de venta de productos congelados para que aportara proyecto de instalación redactado por Ingeniero o Ingeniero Técnico Industrial. Han sido partes apeladas el mencionado Ayuntamiento de Leganés, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, y el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes reseñado se dictó sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de julio de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid contra la resolución de 7 de mayo de 1990 por el que se acordó requerir a D. Alfonso para que en el plazo de veinte días aportara proyecto de instalación redactado por Ingeniero o Ingeniero Técnico Industrial, y visado por el Colegio Oficial, referente a la licencia de apertura para la actividad de venta menor de congelados en el local sito en Rioja 86, puesto 38; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, sin expresa declaración en cuanto a las costas procesales causadas". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 7 de octubre de 1991, en la que se acordó elevar a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer uso de sus derechos.

SEGUNDO

Personadas las partes, por providencia de 28 de octubre de 1992, se acordó entregar las actuaciones a la representación de la apelante para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. El trámite fue evacuado por medio de escrito en el que se interesa se anule y se deje sin efecto el Decreto de 7 de mayo de 1990 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Leganés, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por dicho Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid solicitando se admitiera a efectos de concesión de licencia de apertura para actividad de venta de productos congelados, el proyecto técnico redactado por D. Millán , Aparejador y Arquitecto Técnico, declarando en consecuencia, la competencia de dicho profesional para la elaboración del proyecto técnico para solicitar la licencia de apertura de la expresada actividad, calificada de molesta en el vigenteReglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

TERCERO

Conferido el traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Leganés para que, en el mismo plazo, evacuara el trámite de alegaciones, se presentó escrito en el que interesa la desestimación del recurso interpuesto de contrario. Y, asimismo, conferido igual traslado a la representó procesal del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, se presentó por ésta escrito en el que se formula también pretensión desestimatoria del recurso de apelación.

CUARTO

Concluido la tramitación del recurso, por providencia de 3 de julio de 1997, se señaló para deliberación y fallo el 24 de septiembre de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de la presente apelación determinar si debe confirmarse o, como pretende la parte apelante, debe revocarse la sentencia dictada, en su día, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Leganés de 15 de febrero y 7 de mayo de 1990, por los que se requirió al solicitante de licencia municipal de apertura y funcionamiento de actividad de venta al por menor de productos congelados (sujeta al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres; Nocivas y Peligrosas), que aportase proyecto de instalación redactado por Ingeniero o Ingeniero Técnico Industrial y visado por el correspondiente Colegio Oficial.

La corporación apelante, en su escrito de alegaciones, realiza una serie de consideraciones en cuanto al régimen de otorgamiento de las licencias municipales de apertura, especialmente en orden a carácter reglado, que la Sala comparte. Pero las auténticas razones de su impugnación, de las que depende la suerte de su recurso, plantean dos cuestiones: si la Administración municipal puede examinar la competencia o facultad del técnico que redacta el proyecto exigido para el otorgamiento de la licencia; y si, en el caso concreto de la licencia de que se trata, el proyecto podía ser redactado por Aparejador o Arquitecto Técnico, como había sido el presentado, o, como entendió la Alcaldía, debía serlo necesariamente por Ingeniero o Ingeniero Técnico Industrial.

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones enunciadas, no cabe duda, como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia de esta Sala, que corresponde a los Ayuntamientos, al decidir sobre la procedencia del otorgamiento de las licencias, examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, entre los que figura que el proyecto requerido haya sido redactado por técnico competente. Dichas Administraciones, con ocasión del ejercicio de las facultades de intervención que les corresponde conforme al régimen jurídico local, tienen una cierta función calificadora de la titulación o de comprobación de la idoneidad legal del técnico redactor de los proyectos que les presentan junto a la solicitud de la correspondiente licencia.

TERCERO

En orden a la segunda cuestión, debe tenerse en cuenta que, en la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, la profesión de arquitecto técnico es objeto de un tratamiento singular (art. 2.2), al margen del general correspondiente a los ingenieros técnicos (art. 2.1). En ella se delimita el ámbito de sus facultades, en lo que se refiere a la elaboración de proyectos, señalando, en primer lugar, que han de tener relación con su especialidad, que no es otra distinta que el ejecución de obras, y concretamente de las de arquitectura, concebida, según reiterada jurisprudencia, como el arte de proyectar y construir edificios y de sus instalaciones complementarias, incardinada, por consiguiente, en el propio sector de la edificación. Dentro de ella, en segundo lugar, de manera positiva se extiende a las intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza. Y, finalmente, en sentido negativo se excluyen los de obras y construcciones que, con arreglo a la legislación del sector de la legislación precisen proyecto arquitectónico. Asimismo, ha subrayado la jurisprudencia de esta Sala que las soluciones a que responden sus decisiones es la de garantizar la seguridad, lo que justifica que las dudas se resuelvan en cada caso particular en pro de la solución que ofrezca mayor seguridad (SSTS 18 de marzo, 24 de abril y 2 de junio de 1992, 25 de octubre de 1993, 11 de julio y 26 de diciembre de 1995, entre otras).

Por consiguiente, puede hablarse de la concurrencia de un "principio de generalidad" en las atribuciones profesionales a los arquitectos técnicos (corresponde a los arquitectos técnicos todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, art. 2.2 de la Ley 12/1986), y de un "principio de especialidad" (en relación a su especialidad de ejecución de obras), a través del cual se trata de diferenciar sus competencias de la de los ingenieros técnicos. Constituye ésta una delimitación "horizontal" (frente a la "vertical" que se da entre arquitectos y arquitectos técnicos o entre ingenieros eingenieros técnicos), entre técnicos del mismo nivel de titulación que atiende a un criterio cualitativo, consistente en la especialidad técnica con referencia instrumental a las especialidades enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulaban las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos Técnicos e Ingenierías Técnicas (art. 1.2).

Limitación lógica que dimana de la misma formación universitaria de los titulados. De donde cabe concluir que será precisamente la formación académica la determinante de que se reconozca o no a tales técnicos una determinada atribución o competencia. Sin perjuicio, claro está, de la existencia de competencias compartidas o concurrentes, en cuyo caso el artículo 4 de la referida Ley se remite a la intervención del titulado de la especialidad que, por la índole de la cuestión, resulte prevalente respecto de las demás. Y si ninguna de las actividades en presencia fuera prevalente respecto de las demás se exigirá la intervención de tantos titulados cuantos fuesen las especialidades correspondiendo entonces la responsabilidad a todos los intervinientes.

CUARTO

En el presente caso, se trataba de la solicitud de licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento de local destinado a la venta al por menor de productos congelados en galería comercial, sita en la calle Rioja núm. 86 de Leganés, clasificable como actividad molesta, cuyos elementos a instalar eran una cámara frigorífica de 1,5 c.v., mostrador frigorífico de 2 c.v. y contador de congelados de 0,25 c.v.. Instalación que, como entendieron la sentencia de primera instancia y los actos administrativos impugnados, correspondía, por razón de la especialidad y de acuerdo con la reiterada Ley 12/1986, al proyecto de un ingeniero o ingeniero técnico industrial.

QUINTO

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, sin que, conforme al artículo 131 LJCA, se aprecien especiales circunstancias para un pronunciamiento sobre condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída, con fecha 19 de julio de 1991, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 636/90; Sentencia que confirmamos, sin hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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