STS, 20 de Septiembre de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:5532
Número de Recurso3134/1992
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino , representado por el Procurador Sr. Julia Corujo, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 1991, sobre denegación de la marca número NUM000 " DIRECCION000 ".

Se ha personado en el presente recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 842/89, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de noviembre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Paulino , representado por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil y al fallecimiento de éste por D. Luis Suárez Migoyo contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 28 de enero de 1.988 que denegó la marca NUM000 DIRECCION000 , gráfica, clase NUM001 del Nomenclator y contra la de 6 de marzo de 1.989 que desestimó el recurso de reposición, habiendo también comparecido Lever G.m.b.H., representada por la Procuradora Dª Esperanza Jerez Monge, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a derecho, sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación D. Paulino , quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por instruida a esta parte de los Autos que con el expediente administrativo devuelvo y por hechas dentro del plazo legal las presentes alegaciones, dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque y anule la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de noviembre de 1.991, que confirmó la resolución del registro de la Propiedad Industrial de 20 de enero 1.988, por la que se denegó la marca NUM000 , DIRECCION000 , con gráfico, clase NUM001 , y la emitida el 6 de marzo 1.989, por la que expresamente se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, y ordene, en su lugar, la definitiva concesión de la citada marca".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...Teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 27 de noviembre de 1991 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de enero de 1997 se señaló para votación y fallo el día 24 de abril del mismo año.QUINTO.- Con fecha 21 de mayo de 1997 se dictó resolución, cuyo contenido es del siguiente tenor literal: "Este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional y con suspensión del plazo para dictar sentencia, acuerda, a los efectos previstos en el artículo 24 de la Constitución, que se haga saber a la entidad DIRECCION007 ., con domicilio en la calle DIRECCION008 NUM002 de Mataró (Barcelona), la existencia del presente recurso de Apelación nº 3134/92 interpuesto por

D. Paulino contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de noviembre de 1991, que confirmó el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 28 de enero de 1988, a fin de que pueda comparecer en los autos del referido recurso y solicitar lo que a su derecho convenga en el plazo de quince días desde que se le notifique la presente resolución. Para llevar a efecto tal notificación, líbrese el oportuno exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Mataró".

Emplazada la citada mercantil, transcurrió el plazo concedido sin que se haya personado en el proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Discrepando del criterio alcanzado en las resoluciones administrativas y en la sentencia apelada, entiende este Tribunal, tras el examen comparativo de las marcas enfrentadas, que entre ellas no existe un grado de semejanza fonética o gráfica que sea capaz de inducir a error o confusión en el mercado; en consecuencia, no incurre la marca aspirante en la prohibición de acceso al registro que preveía el número 1º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, indebidamente aplicado en aquellas resoluciones y en la sentencia objeto de esta apelación.

SEGUNDO

Tal conclusión descansa ante todo, lógicamente, en un examen comparativo de los signos distintivos apreciados en su globalidad, primando así la impresión verbal y visual que produce el conjunto que forman sus elementos componentes. Desde esta óptica, las diferencias entre ellos son inmediatamente apreciables, pues mientras las marcas oponentes son meramente denominativas, consistiendo, respectivamente, en las palabras DIRECCION004 , DIRECCION005 y DIRECCION006 , la marca aspirante es gráfico-denominativa, estando compuesta por una elipse de color blanco en su interior y naranja en el borde, dentro de la cual, en grandes letras de color rojo, se lee la palabra DIRECCION001 en la parte superior, con un grueso punto del mismo color tras ella, y la vocal DIRECCION002 en la parte inferior derecha, debajo de la consonante DIRECCION003 .

Y descansa, en fin, en las siguientes consideraciones: 1ª.- La referida a que la mayor importancia que a los efectos comparativos ha de otorgarse al elemento denominativo, por ser éste el que el consumidor utiliza al solicitar verbalmente los productos, no excluye la valoración a esos mismos efectos del elemento gráfico, al contribuir éste también a la diferenciación de los productos, sobre todo cuando éstos se ofrecen normalmente al consumidor colocados en muebles expositores de donde son tomados directamente por ellos; consideración que no cabe olvidar en el supuesto enjuiciado, en el que los productos que se pretenden distinguir con las marcas enfrentadas presentan la característica citada, pues los de la marca aspirante son preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos y, en especial, detergente en polvo, siendo algunos de ellos los propios de las marcas opositoras. 2ª.- La atinente a las diferencias fonéticas existentes entre los vocablos enfrentados, derivadas del sonido no confundible de sus últimas sílabas; consideración que tampoco cabe olvidar dado que, por lo que a continuación se dirá, son éstas las que en el caso enjuiciado cumplen en mayor medida la función distintiva que es propia de los signos de que se trata. Y 3ª.- La referida al escaso valor identificativo, tanto de un singular y concreto producto, como de la empresa productora, que ha de otorgarse en este supuesto a la sílaba DIRECCION001 , o similar, que se integra como parte común en el elemento denominativo de las marcas en conflicto, por ser expresiva de un mero fenómeno físico y, sobre todo, por ser expresiva, en sentido figurado, del efecto o propiedad que como más característico se espera de aquel tipo de productos.

TERCERO

Procede pues la estimación del recurso; sin que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima el presente recurso de apelación número 3134 de 1992, interpuesto por D. Paulino contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso número 842 B/89; la que se revoca. Y en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, debemos: 1º.- Declarar la disconformidad a Derecho, anulándolas, de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 20 de enero de 1988 y 6 de marzo de 1989, que denegaron la inscripción de la marca número NUM000 . 2º.- Reconocer el derecho del recurrente al registro de dicha marca. Y 3º.- No hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STS, 8 de Mayo de 2006
    • España
    • 8 May 2006
    ...mixtas, la prevalencia del factor denominativo sobre el gráfico a efectos diferenciadores es una constante jurisprudencial ( SSTS. 15-4-97, 20-9-97, 27-1- 98 y 6-5-2002 , entre muchas otras), sin que por ello pierda validez el principal criterio de la comparación de conjunto de los signos e......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Octubre de 2003
    • España
    • 21 October 2003
    ...mixtas, la prevalencia del factor denominativo sobre el gráfico a efectos diferenciadores es una constante jurisprudencial (SSTS. 15-4-97, 20-9-97, 27-1- 98 y 6-5-2002, entre muchas otras), sin que por ello pierda validez el principal criterio de la comparación de conjunto de los signos enf......
1 artículos doctrinales
  • Competencia desleal
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2003, Enero 2005
    • 1 January 2005
    ...inexistencia de confusión, al número de sílabas, grafía y pronunciación de los vocablos empleados en las marcas confrontadas. La STS de 20 de septiembre de 1997 incide en la necesidad de una valoración de conjunto de los signos confrontados indicando que debe efectuarse «un examen comparati......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR