STS, 1 de Octubre de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1997:5791
Número de Recurso7571/1991
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por las entidades "Construcciones Bouza S.A." y "Firmes y Hormigones S.A.", representadas por la Procuradora Sra. Villanueva Camuñas y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de Octubre de 1990, recaída en el recurso contencioso-administrativo ante la misma seguido con el nº 26.525, sobre Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que figura, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de Octubre de 1990 y en el recurso antes referenciado, pronunció sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Villanueva Camuñas, en nombre y representación de la AGRUPACIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CONSTRUCCIONES BOUZA S.A. Y FIRMES Y HORMIGONADOS S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de Octubre de 1985, y la desestimación tácita por dicho Tribunal de otras reclamaciones de la parte actora, -ya descritas en el primer fundamento de esta Sentencia-, por ser tales acuerdos expreso y tácito conformes a Derecho; sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la precedente Sentencia, la representación procesal de las entidades mercantiles recurrentes en la primera instancia formuló recurso de apelación. Admitido éste, remitidos los autos y comparecidas las partes, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que se trata de viviendas contratadas por un organismo público, como es el IRYDA, y, por tanto, asimilables a las de protección oficial de promoción pública en el medio rural a que se refiere el Real Decreto 1614/1981, de 3 de Julio, o, alternativamente, pertenecientes al equipamiento comunitario primario, y por tanto acreedoras a las exenciones tributarias establecidas en el art. 34 del Reglamento del Impuesto antes mencionado. Terminó suplicando la revocación de la sentencia impugnada. Conferido el mismo traslado a la representación del Estado, alegó, también sustancialmente, que, en el supuesto de autos, ni se estaba ante viviendas de protección oficial ni tampoco ante obras de urbanización susceptibles de encuadrar en el equipamiento comunitario primario. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 23 de Septiembre de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio de la cuestión de fondo, ha de tenerse en cuenta que, si bien la parte recurrente ha actuado con toda corrección procedimental cuando ha formulado en tiempo reclamaciones económico-administrativas contra los distintos actos de retención contenidos en las certificaciones de obra de que se trata en este proceso, es lo cierto, sin embargo, que solo una de esas retenciones -la nº 8, correspondiente a Diciembre de 1984- supera la suma de quinientas mil pesetas -en concreto fué practicada por la de 588.567-. esta Sala tiene reiteradamente declarado, en presencia de los arts. 50.3 y 94.1.a) de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, el último en su versión anterior a la introducida por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, y en presencia, asimismo, en la actualidad y para la admisibilidad del recurso de casación, de los nuevos arts. 93.2.a) y 100.2.a) de la propia Norma -aunque estos, lógicamente, no puedan ser aplicables al supuesto de autos-, que en los supuestos en que un mismo recurso comprenda diversos actos tributarios, bien sean liquidaciones, autoliquidaciones, actos de retención o de repercusión tributarias o de concreción de bases imponibles, se da una situación similar a la impugnación de varios actos administrativos en que es preciso atender al contenido económico de cada uno de ellos, individualizadamente considerados, para decidir si la revisión jurisdiccional puede tener acceso al recurso jerárquico correspondiente, en este caso el de apelación -Sentencias, entre muchas más y por no citar otras que algunas de las más recientes, de 17, 21 y 22 de Julio de 1995, 30 de Abril y 31 de Octubre de 1996 y 11, 27 y 31 de Marzo de 1997, y autos, entre otros, de 23 de Noviembre de 1996, 13 de Febrero, 9 y 24 de Abril y 25 Junio de 1997-. Con arreglo a esta consolidada doctrina, y por ser, como tema relativo a la competencia y a su improrrogabilidad, materia perteneciente al orden público procesal y, por eso mismo, apreciable de oficio por la Sala, ha de considerarse indebidamente admitida esta apelación respecto de las retenciones aquí cuestionadas a excepción de la precitada de Diciembre de 1984, única que, sobrepasa, conforme se dijo anteriormente, la cifra de quinientas mil pesetas.

SEGUNDO

Respecto del problema de fondo planteado en este recurso, es decir, el relativo a si la construcción de las 12 viviendas para empresarios agrícolas en el pueblo de Castejón del Puente (Huesca), que fueron objeto de contrato administrativo suscrito por el IRYDA y las empresas hoy recurrentes, podía ampararse, alternativamente, en las exenciones previstas en el art. 34.A) 11.1 o en el mismo precepto, apartado B), regla 3ª, subapartados a) o b) del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre, la respuesta negativa se impone tan pronto se tenga en cuenta que, como razona correctamente la sentencia impugnada, no consta que la construcción de las viviendas de referencia se hubiera efectuado de acuerdo con el precitado Real Decreto 1614/1981, ni que se tratase de viviendas de protección oficial, condición o naturaleza que, obviamente, hubiera sido de muy fácil demostración. Por otra parte, tampoco pueden encuadrarse en el concepto de equipamiento comunitario primario, ya que, en lo que aquí importa, no se trata de edificios destinados al servicio público del Estado o de sus organismos autónomos, ni tampoco de creación de superfície vial alguna en zona urbana. Téngase presente que la conclusión acabada de sentar no puede interpretarse como prurito de formalismo contrario a las ideas de equidad y a la realidad social con arreglo a la que deben interpretarse las normas de derecho, ya que el criterio hermenéutico aplicable a las disposiciones tributarias, que recoge el art. 24 de la Ley General de 28 de Diciembre de 1963, impide calificar como viviendas de protección oficial, inclusive de las que pudieran comprenderse en el concepto de "promoción pública en el ámbito rural" a que responde el Real Decreto de 3 de Julio de 1981, a unas que, si bien han sido promovidas por un organismo del Estado, como es el IRYDA, no presentan vestigio alguno que permita incluirlas en aquella categoría.

Del propio modo, tampoco es factible reconducir la construcción a que estos autos se refieren al concepto de equipamiento comunitario primario, cuya definición concreta se encuentra suficientemente singularizada en el precepto reglamentario anteriormente invocado.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para poder efectuar una concreta imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por las entidades mercantiles "Construcciones Bouza S.A." y "Firmes y Hormigones S.A." contra la Sentencia de la Sala deesta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 9 de Octubre de 1990, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello cono declaración de indebida admisión del recurso respecto de las retenciones especificadas en el primer fundamento jurídico de la presente y sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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