STS, 1 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Octubre 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/10.290/1991, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Ramilo, S.A.", bajo la dirección del Letrado Don José E. Díaz Tovar, contra la sentencia dictada, en 17 de junio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, referencia núm. 505/1987, sobre Impuesto de Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Ramilo, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Pontevedra de fecha 16 de enero de 1987, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia por la que "Se anule la liquidación de la cuota, por ser gasto deducible la partida a la que se refiere el recurso. Consiguientemente, se anule también la liquidación de intereses de demora.- ... Que se devuelva lo indebidamente ingresado en el Tesoro Público con sus correspondientes intereses de demora".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte resolución desestimando el recurso por ajustarse a Derecho la resolución recurrida".

SEGUNDO

En fecha 17 de junio de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bejerano Fernández, en nombre y representación de la Entidad Ramilo, S.

  1. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Pontevedra de fecha 16 de enero de 1987 recaído en el expediente administrativo número 2.085/85, sobre Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1980. Sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia "Ramilo, S.A." interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La única cuestión que se plantea en la presente apelación consiste, como con frecuencia sucede en el ámbito del enjuiciamiento, en la resolución de ese silogismo donde la premisa mayor es la norma y la menor el hecho que determina su aplicación. Respecto de la primera, se trata del Art. 13 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de diciembre de 1978, en cuanto dispone: Para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquellos; expresión "gastos necesarios" que claramente entraña un concepto jurídico indeterminado que, como tal, ha permitido a cada intérprete darle sentido y alcance coincidente con su interés o preferencias.Venturosamente, la nueva Ley de este Impuesto, de 27 de diciembre de 1995 (que, por supuesto, no es de aplicación al caso de autos, si bien puede servir de elemento interpretativo de la anterior), dice en su Art. 14 que No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: ... e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. De esta forma parece que el nuevo precepto viene a decirnos que son gastos necesarios para la obtención de los ingresos: 1º) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores; 2º) los gastos que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respeto al personal de la empresa; 3º) los gastos realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes o la prestación de servicios, y 5º) los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos. De esta manera, y aunque no destierra por completo la licencia de acudir a conceptos jurídicos indeterminados, evidentemente cierra mucho más el concepto.

En cualquier caso, el concepto abstracto que aquí se maneja es el de "gastos en hoteles y comidas" que el sujeto pasivo "justifica documentalmente" (acta de la Inspección), añadiendo el Informe complementario de aquella que "En el debe de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias aparece una cuenta denominada Gastos de Ventas que incluye muy diversas partidas y entre ellas la llamada Relaciones Públicas; partida que viene a reflejar los gastos, en que va incurriendo la sociedad a lo largo del ejercicio 1980, en atenciones a clientes, consistentes, fundamentalmente, en pagar comidas y estancias en hoteles de los citados clientes, y todo ello como consecuencia, claro está de las relaciones comerciales y empresariales. Gastos que la sociedad justifica aportando facturas y documentos análogos".

Segundo

Esta Sala tiene reiteradamente dicho (v.gr. sentencia de 25 de enero de 1995) que es una cuestión de prueba que incumbe a la recurrente acreditar la realidad de tales gastos así como su naturaleza y finalidad y, en tal sentido, es lo cierto que "Ramilo, S.A." no ha probado ni intentado probar dicho extremo. Mas desde el momento que la Administración tiene reconocida la existencia real y destino concreto que se dio a aquellos gastos, tanto en el acta de la Inspección como en su Informe complementario, es evidente que en el presente caso puede prescindirse de la exigencia de aquella actividad probatoria y, por propio reconocimiento de la demandada, aceptar su realidad.

De esta manera, si cabe entender como gastos necesarios para la obtención de los ingresos las atenciones a clientes que consistieron en pagar comidas de éstos y su estancia en hoteles (máxime teniendo en cuenta la nueva orientación introducida al respecto para el futuro la Ley de 1995) y la realidad de tales gastos ha sido aceptada por la Administración, cabe concluir que la presente apelación debe ser estimada, revocando la sentencia de instancia.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 17 de junio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se revoca; 2º). Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Pontevedra de 16 de enero de 1987 y actos administrativos de gestión tributaria de que trae causa, que se anulan por no ser conformes a Derecho, y 3º). No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 1º de octubre de 1997.

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