STS, 26 de Septiembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:5676
Número de Recurso3099/1991
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3099/91, interpuesto por la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1990, ha sido parte en autos el Letrado D. José Patricio García Ruiz, en representación de D. Mauricio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid levantó acta de infracción, contra la empresa de D. Mauricio por haber declarado bases inferiores a las retribuciones devengadas por determinados trabajadores, como consecuencia de haber estimado que a los trabajadores con contrato de formación no se les aplica el salario del convenio colectivo provincial para la industria siderometalurgica de Madrid, correspondiente a la categoría de aprendiz, así como por ser inadecuado el cómputo de los atrasos del convenio, proponiendo una sanción de cincuenta y cinco mil pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid por resolución, de fecha 29 de julio de 1987, confirma la sanción impuesta en el acta reseñada, y recurrida en alzada, la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por acuerdo de fecha 26 de febrero de 1988, resuelve en sentido desestimatorio.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1990, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que en su parte dispositiva señala textualmente: "

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado D. José Patricio García Ruiz, en nombre y representación de D. Mauricio , contra las Resoluciones de 29 de julio de 1987, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 15 de febrero de 1988, del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que confirman el acta de infracción de 31 de enero de 1987, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas Resoluciones son nulas por no estar ajustadas a derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "

PRIMERO

En el presente recurso se impugnan las Resoluciones de 29 de julio de 1987, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, y la de 15 de febrero de 1988, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que confirman el Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo el 31 de enero de 1987.

El argumento jurídico de la última de las Resoluciones citadas es el siguiente: "CONSIDERANDO: Que en este trámite de alzada los argumentos esgrimidos por la parte promotora no se apoyan en prueba suficiente que los avale, y constituyen, en esencia, reproducción de los ya formulados en un anterior escrito de impugnación, que carecen de la necesaria eficacia y convicción para acreditar la improcedencia oinexactitud del acta generadora y resolución recurrida, o para desvirtuar los razonamientos de ésta, lo que hace inviable su estimación".

El recurrente basa su motivo de impugnación en una cuestión puramente jurídica: la interpretación del artículo 9º del R.D. 1992/84. Distingue entre la finalidad del "contrato de aprendizaje" y "contrato para la formación".

El Letrado del Estado apoya los argumentos jurídicos de las Resoluciones impugnadas, y alega el artículo 1227 del Código Civil, en relación con la eficacia de los contratos aportados.

SEGUNDO

La cuestión a dilucidar es meramente interpretativa en concreto, la de determinar si la base de cotización de los trabajadores contratados por la modalidad de "contrato para la formación laboral" viene constituida o no por el importe del salario que corresponde al "trabajador aprendiz".

Tanto del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, como del R.D. 1445/82, de 25 de junio y R.D. 1992/84, de 31 de octubre, se desprende que esta "modalidad de contrato de trabajo" es distinta, en el caso que nos ocupa, del contrato del trabajador que como "aprendiz" desempeña su prestación al empresario.

TERCERO

Varios son los argumentos que avalan esta interpretación.

Una, viene determinada por la duración del contrato. En el artículo 8 del R.D. 1992/84, se dispone que el contrato para la formación tendrá una duración "mínima de tres meses y un máximo de tres años". Sin embargo, en las Tablas Salariales del Convenio Colectivo de la "Industria Siderometalúrgica" para la Comunidad de Madrid, cuando se trata de los "Aprendices" se refieren a los de 3º y 4º año.

Ello nos lleva a la conclusión que una cosa es el "trabajador para la formación" y otra "el trabajador aprendiz", el segundo está sumido con todas las consecuencias laborales en la Empresa.

CUARTO

Otro de los hechos significativos es la retribución de uno y de otro.

En efecto, el artículo 9º del R.D. 1992/84 preceptúa que "la retribución del trabajador, que corresponderá únicamente a las horas efectivamente trabajadas (lo que excluye a las dedicadas a la enseñanza, según el artículo 8.2 del mismo R.D.) será la establecida en el contrato o, en su caso, en el Convenio Colectivo correspondiente, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional que corresponda en proporción a la jornada de trabajo efectivo". Sin embargo, la retribución del "Trabajador Aprendiz", es la fijada en las "Tablas Salariales" del Convenio, a las que el empresario no puede sustraerse.

En el mismo sentido que el R.D. citado, se pronuncia el R.D. 1445/82, de 25 de junio, en su artículo

18.

QUINTO

En definitiva, en esta modalidad del contrato rige, en primer lugar, la retribución acordada en el contrato y siempre que respete el tope mínimo del salario mínimo interprofesional; a falta de su fijación en contrato, rige el Convenio si es que se prevé.

De lo actuado en el Expediente se aprecia que el recurrente y trabajador fijaron en el "contrato de trabajo para la formación laboral" el importe de la retribución respetando el tope mínimo; y es en base a esas cantidades acordadas por las que el empleador debe cotizar, como así lo hizo.

Por ello, procede estimar el recurso.

SEXTO

Por aplicación del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no se hace mención especial en cuanto a las costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado formularon alegaciones las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas.

  2. Por la apelada, la representación procesal del Sr. Mauricio , solicita la desestimación del recurso de apelación presentado por la Abogacía del Estado.QUINTO.- Cumplidos los trámites legales se señaló para votación y fallo el 24 de septiembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la tesis mantenida en la sentencia recurrida, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1990.

La sentencia apelada, al igual que sucede con la precedente de 7 de mayo de 1996, al resolver el recurso de apelación nº 11.101/91 sobre la misma materia, estima el recurso interpuesto al considerar conforme al R. D. 1992/84, de 31 de octubre, la forma en que se cotizó por los trabajadores en prácticas o formación relacionados en el acta de infracción recurrida, debiéndose señalar, por un lado, que la empresa estimaba que a falta de regulación expresa y concreta de la categoría profesional que correspondería a los contratos en formación en el Convenio Siderometalúrgico de Madrid, se cumple con la exigencia de cotización conforme al art. 9 del R.D. 1992/84 de 31 de octubre, que establece una retribución correspondiente a las horas efectivamente trabajadas según contrato o en su defecto en Convenio Colectivo, y en todo caso, teniendo el salario mínimo interprofesional como base y, por otro, que la Inspección actuante encuadra la base de cotización correspondiente a los contratos en formación conforme al criterio establecido en el Convenio Colectivo del Sector para un aprendiz de tercer año, por lo que la Inspección imputa a la Empresa la comisión de tantas infracciones y sanciones como meses en que se produjo esta diferencia de cotización, denominándolo en el acta de infracción como atrasos, si bien queda claro que la infracción era solo una, aunque repetida en múltiples ocasiones.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión planteada en coherencia, con la sentencia recurrida, procede significar que de la documentación obrante en autos se desprende, que en el acta de infracción no se atribuye a los citados trabajadores categoría profesional alguna, por cuanto éstos firmaron un contrato de formación, adjuntándose un contrato privado por el que su retribución sería conforme al salario mínimo interprofesional y por duración de dos años, que aún sin gozar de fehaciencia en su fecha respecto de terceros conforme al Código Civil, se integra en el conjunto de material probatorio valorable por el Tribunal.

TERCERO

En consecuencia, hay que señalar que el Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre, regula el contrato en prácticas para la formación laboral y establece que la retribución del trabajador será la establecida en el contrato, o en su caso, en el Convenio Colectivo correspondiente, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional y parece claro, que la retribución convenida por el salario mínimo interprofesional respeta los términos del Real Decreto citado, como la sentencia apelada adecuadamente declara, sin que frente a esa realidad, pueda prevalecer la estimación de la Administración, que considera que los trabajadores eran aprendices y, por tanto, sujetos a las retribuciones para ellos establecidas en el Convenio, pues esa es una mera apreciación o valoración sin apoyo de dato o elemento alguno que la justifique, al menos en los términos en que el debate se ha producido, y es sabido, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el artículo 38 del Decreto 1860/75, no alcanza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas (como indican, entre otras, las sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993).

CUARTO

Una vez establecido que no se aprecia la existencia de la infracción que la Administración valora, en razón entre otras, a que no era aplicable al caso de autos el Convenio respecto a la retribución de los trabajadores de que se trata, no cabe, obviamente, apreciar la aplicación indebida de los atrasos del citado Convenio y ello sin necesidad de entrar en el análisis de si se valoraron una o varias infracciones sucesivas, y por todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada que ha dado adecuada respuesta a la cuestión sometida a enjuiciamiento.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una correcta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de 21 de noviembre de 1990, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1418/88, y confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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