STS, 17 de Septiembre de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1997:5465
Número de Recurso2611/1994
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas, formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra las aprobadas en el recurso de casación nº 2611/1994, interpuesto por la entidad NACARE, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 11 de Octubre de 1995, recaída en el recurso de casación nº 2611/1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dice textualmente: "FALLAMOS. No haber lugar al recurso de casación nº 2611/1994, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha de 4 de Febrero de 1994, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1.306/1992 del mismo orden jurisdiccional. Con imposición de las costas al recurrente".

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad NACARE,S.A, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tasación de costas, acompañando la Minuta de honorarios del Letrado por importe de 1.041.850 pesetas, mas 166.696 pts, de I.V.A, Nota de Gastos suplidos, por los siguientes conceptos: Acepto, bastanteo y Mutuas, por 52.700 pts, Salidas, locomociones y correo, 5.700 pts, y Nota de sus Derechos, por los siguientes conceptos: Tramitación (art. 83), 125.000 pts, copias y desgloses (art. 93 y 98), 1.100 pts, y Tasación de costas (art. 35.2), 4.046 pts, mas I.V.A. por importe de 20.823 pts.

La Secretaría de Sala aprobó la tasación de costas propuesta.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito impugnando la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios del Letrado de la contraparte, así como indebidos, en parte, los del Procurador.

En la presente Sentencia, la Sala vá a resolver exclusivamente sobre la impugnación de las costas por indebidas, en tanto que en Auto de esta misma fecha se ha pronunciado sobre la impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos.

El Abogado del Estado alega que la minuta del Procurador debe limitarse al concepto contenido en el artículo 83 del Real Decreto 1162/1991, de 22 de Julio, por el que se aprobó el arancel de los derechos de los Procuradores, debiendo excluirse los demás conceptos a que se refiere dicha minuta.Dado traslado del escrito de impugnación de la tasación de costas a la entidad NACARE, S.A, ésta no formuló alegación alguna sobre los conceptos de la Minuta del Procurador impugnados por el Abogado del Estado.

Terminada la tramitación de este incidente se señaló para deliberación y fallo el día 16 de Septiembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugnó, por indebidos los siguientes conceptos: 1º) Gastos suplidos por "acepto, bastanteo y Mutuas" por importe de 52.700 pts; 2º) Gastos suplidos por "salidas, locomoción y correo", por importe de 5.700 pts; 3º) Derechos por "copias y desgloses (art. 93 y 98), por importe de 1.100 pts; y 4) Derechos por la propia tasación de costas (art. 35.2), por importe de 4.046 pts.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos suplidos por "acepto y bastanteo" por el Procurador de la entidad mercantil NACARE, S.A, este Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de Septiembre de 1990, 17 de Febrero de 1992, 30 de Marzo de 1993, 11 y 22 de Noviembre de 1995 y 21 de Marzo de 1996 de la Sala Primera y de 8 de Junio de 1996 de la Sala Tercera, tiene declarado que, si tuvo justificación pretérita, en la actualidad ha perdido, prácticamente, su razón de ser para convertirse en un formulismo con sólo significación económica y simple proyección colegial, lo que explica la suavización de la doctrina de la Sala en torno a la severidad que parece latir en la redacción del artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que viene a entenderse, ahora, que se cumple su disposición siempre que se asevere la suficiencia del Poder en el escrito conteniendo las alegaciones o en el escrito de personación, aunque, en su caso, la hoja de bastanteo no esté firmada, pues la prevalencia de lo que en sí es un mero formulismo frente a un valor superior como es el de la realización de la justicia pugnaría con el derecho fundamental de obtener la tutela judicial efectiva (artículo 24, párrafo primero, de la Constitución); así pues, dado que el requisito del bastanteo puede ser cumplido por el Letrado director en el escrito de alegaciones o, incluso, en el de personación, sin que aparezca como necesario utilizar la hoja de bastanteo, es evidente que el importe de los derechos que su uso y/o el acepto del Poder comportan no pueden ser incluidos en la Tasación de Costas, puesto que el artículo 424 de la citada Ley excluye de ellas las actuaciones superfluas o innecesarias, por lo que se acepta la impugnación de estos conceptos por indebidos.

TERCERO

En cuanto a las pólizas para la Mutualidad Colegial es algo que afecta a la relación del Abogado con su cliente, por lo que no pueden considerarse "stricto sensu" como costas procesales, sino como suplidos por gastos del proceso, que es cosa distinta, y que, por tanto, no pueden incluirse en la tasación de costas, razón por la cual se acepta la impugnación por indebidas.

CUARTO

En cuanto a los suplidos por gastos de "salidas, locomoción y correo", por importe de

5.700 pts, no pueden incluirse entre las costas, pues es menester distinguir entre "los gastos del proceso" que incluyen estos conceptos y otros muchos, que lógicamente debe pagar el cliente como "suplidos", y "las costas procesales" que se derivan exclusivamente de la sustanciación y tramitación del proceso, y que, por tanto, tienen en el mismo su justificación y acreditación, por ello las partidas de correspondencia postal, fax y locomoción por cuantía de 5.700 pts, son gastos propios de la actividad profesional del Procurador, pero no son costas procesales que deba satisfacer la parte condenada al pago de las costas, en consecuencia se estima la impugnación concreta del Abogado del Estado, sobre estos extremos.

QUINTO

En cuanto a los "Derechos por el incidente de tasación de costas" (art. 35.2 y 36) del Arancel de Procuradores) por importe de 4.046 pts, esta Sala Tercera mantiene una doctrina constante y consolidada, consistente en que el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "la tasación de costas se practicará en los Juzgados y Tribunales por el Secretario o Escribano que haya actuado en el pleito, incluyendo en ella todas las que comprenda la condena y resulte que han sido devengadas hasta la fecha de la tasación", luego los derechos inherentes a los trámites que el Procurador ha de realizar cuando la parte condenada no los hubiere satisfecho, hecho que desemboca en la resolución del Secretario de la Sala, acordando la tasación de costas que a su juicio procede, han de incluirse en dicha tasación.

Afirmado lo anterior, es menester analizar lo que disponen los artículos 35 y 36 del Arancel de los Derechos de los Procuradores, aprobado por Real Decreto 1.162/1991, de 22 de Julio. El artículo 35, dedicado a las cuestiones incidentales, dispone: "A los efectos de este arancel las incidencias o cuestiones incidentales que surjan en todo asunto o expediente judicial se clasifican en los siguientes grupos: (...) 2º. Las que nazcan y se sustancien en los mismos autos o en pieza separada que, conociendo de trámite probatorio, se resuelven por auto o sentencia, como (...) las tasaciones de costas(...)".El artículo 36, que determina la cuantía de los derechos dispone que por cada actuación incidental se devengará en las del segundo grupo, 3.372 pesetas, cuantía ésta actualizada por la Orden Ministerial de 17 de Mayo de 1994, razón lo cual se considera como debidos los derechos del Procurador por el incidente de tasación de costas, por cuantía de 4.046 pts.

SEXTO

En cuanto los derechos por "copias y desgloses", por importe de 1.100 pts, el artículo 93 de los Aranceles, aprobados por Real Decreto 1.162/1991, de 22 de Julio, dispone que el Procurador percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad de 25 pts por hoja, y como de acuerdo con la Ley Jurisdiccional y la Ley de Enjuiciamiento Civil, es obligado entregar copias para todas las partes personadas en el proceso, estos derechos deben considerarse como costas procesales. Debe rechazarse por esta partida la impugnación del Abogado del Estado.

Por el contrario, el desglose de documentos, en especial el del poder presentado, es algo que afecta a la relación del Procurador con su cliente; y no puede considerarse como costa procesal, aunque el artículo 98 de los vigentes Aranceles autorice a percibir 450 pts, por cada solicitud de desglose de documentos. Debe aceptarse por tanto la impugnación formulada por el Abogado del Estado.

SÉPTIMO

No apreciándose temeridad, ni mala fé, no procede acordar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas derivadas de este incidente.

Por las razones expuesta, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar en parte el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, acordada en el recurso de casación nº 2611/1994, declarando que : 1º) Son indebidas las siguientes partidas: Acepto, bastanteo y Mutuas por importe de 52.700 pts, y desglose de poderes, cuya cuantía no esta individualizada , suplidos por salidas, locomoción y correo, por importe de 5.700 pts. 2º) Son debidos los derechos por el propio incidente de tasación de costas (art. 35.2 y 36 de los Aranceles), y por obtención y autorización de copias.

SEGUNDO

Desestimar el pedimento relativo a los "derechos por copias", cuya cuantía no está individualizada.

TERCERO

Revocar en parte la tasación de costas, en cuanto a los conceptos declarados improcedentes y confirmarla respecto de los restantes.

CUARTO

Sin expresa imposición de costas por este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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