STS, 30 de Septiembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:5770
Número de Recurso7531/1990
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7.531/90, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almazán (Soria) contra sentencia dictada con fecha 22 de junio de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo 295/86, sobre liquidación girada por cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria, correspondiente al ejercicio de 1.994, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, se ha tramitado el recurso nº 295/86, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Almazán (Soria), contra Resolución dictada el 24 de marzo de 1.986 por el Tribunal Económico-Administrativo, entonces Provincial, de Soria, recaída en la reclamación económico-administrativa nº 19/85, interpuesta por el Ayuntamiento recurrente contra la providencia de apremio dictada el 3 de diciembre de 1984 por la Tesorería de Hacienda de Soria con referencia a la liquidación girada por cuota empresarial de la Seguridad Social agraria, correspondiente al ejercicio de

1.984 y por cuantía de 964.330 pesetas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1.990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de ALMAZAN (Soria) contra la resolución ya reseñada, del Tribunal Económico Administrativo provincial de Soria, se declara aquella resolución ajustada a Derecho, así como la providencia de apremio, de la que trae causa, dictada el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por la Tesorería de Hacienda de la Delegación de Soria. No se hace expresa condena en costas".

En base a los siguientes Fundamentos: "

TERCERO

Plantea, en primer lugar, el Ayuntamiento recurente la inconstitucionalidad sobrevenida de los Decretos 143/71 y 3.772/72, reguladores del régimen especial agrario de la Seguridad Social, por aplicación del principio orgánico financiero del art. 133 de la Constitución. Es decir, que, conforme a la disposición derogatoria 3 de la Constitución, aquellas normas, anteriores a la Constitución -y de ahí la competencia de esta Sala para entrar a conocer de ésta cuestión carecen de autoridad impositiva, puesto que para que tuvieran este poder, que el actor les niega, necesitan rango de Ley. La reserva material de Ley en el ámbito tributario, aunque discutida doctrinalmente, fue resuelta por la Sentencia 6 del Tribunal Constitucional, de 4 de febrero de 1.983 en el sentido de concluir que el principio de legalidad en esta materia no ha sido consagrado rigurosamente por la Constitución para llegar a la conclusión de posibilitar el Decreto.Ley, como instrumento normativo en materia fiscal. Así pues, ni aún concediendo naturaleza tributaria (que no la tiene) a la cotización a la Seguridad Social cabríaestimar aquel motivo impugnatorio; cuanto más, si se repara en su verdadera cualidad de ingreso de Derecho Público, carga consecutiva del sistema de cobertura de riesgos a que responde aquella Administración institucional.

CUARTO

El actor también impugna la providencia de la Tesorería de la Delegación de hacienda de Soria por la que, en caso de impago de la cuota de la Seguridad Social, y su recargo, reclamados, previene de la incoación del procedimiento de apremio; impugnación basada en el art. 661 de la Ley de Régimen Local de 1.955. Mas es de señalar que ese mismo precepto faculta la utilización del procedimiento de ejecución forzosa para hacer efectivos los créditos a favor de la Hacienda Pública; término, cuya extensión, en sentido legal, vino determinado por el art. 2º de la Ley General presupuestaria, de 4 de enero de 1.977 (hoy art. 2 de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto de 23 de septiembre de 1.988) y en cuyo concepto están comprendidos tanto los derechos y obligaciones, de contenido económico, del Estado como de los Organismos Autónomos, como lo es, el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin que, por otra parte, la cuota empresarial agraria desmerezca el principio de autonomía municipal de los artículos 137 y 140 de la Constitución, pues, con independencia de que aquel derecho (como todos) no es absoluto, sino limitado y, por consiguiente, no es confundible con el poder de soberanía, basta reproducir uno de los párrafos del fundamento 3º de la conocida sentencia del Tribunal Constitucional, de 2 de febrero de 1.981, recaída en el recurso de inconstitucionalidad 186/80 que textualmente dice :"Este poder (el de autonomía) para la gestión de sus respectivos intereses se ejercita por lo demás- en el marco del ordenamiento. Es la Ley, en definitiva la que concreta el principio de autonomía de cada tipo de Entes, de acuerdo con la Constitución. Y debe hacerse notar que la misma contempla la necesidad -como una consecuencia del principio de unidad y de la supremacía del interés de la nación- de que el Estado quede colocado en una posición de superioridad, tal y como establecen diversos preceptos de la Constitución, tanto en relación con las Comunidades Autónomas, concebidas como Entres dotadas de autonomía cualitativamente superior a la administrativa (art. 150.3 y 155, entre otros), como a los Entes locales (art. 148.1, 2º).

QUINTO

Ya en el fondo de la cuestión, y si se parte, como se ha partido, de la naturaleza de la cuota empresarial agraria como ingreso de Derecho Público, que no de impuesto, se llega a la conclusión de no ser aplicable la Ley General Tributaria y, por consiguiente, no examinables ninguno de los preceptos de la misma cuya infracción denuncia el Ayuntamiento recurrente. No quita lo anterior el hecho de ser recaudada aquellas cuotas conjuntamente con la Contribución Territorial Rústica, pues ello obedece a un modo económico de gestión recaudatoria, derivado de los principios rectores de la actuación administrativa (art. 29,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 103-1 de la Constitución). En fin, de lo que ha de tratarse es de la hipotética existencia en el procedimiento e algún vicio invalidante y, aún más, de irregularidad que pudiera haberse traducido en indefensión; cosas que, a la vista del expediente, no se aprecian. En efecto, anunciado en el boletín Oficial de la Provincia de Soria el período voluntario de cobranza y sin ser satisfecho por el Ayuntamiento demandante aquel crédito de Derecho Publico, se procedió a hacerlo efectivo por la vía de apremio del Reglamento General de Recaudación (aplicable por su propio art.,. 3º y por el art. 31 del Texto Refundido de la reseñada Ley General Presupuestaria). Publicación edictal, que si ciertamente, la Ley General Tributaria (art. 124-3) permite para las liquidaciones sucesivas de los tributos de cobro periódicos -como lo son las de la Contribución Territorial Rústica de la que la cuota empresaria agraria trae causa- ha de tenerse por bien hecha y supletoria de la notificación personal. Cosa última que no contradice la afirmación anterior de la improcedente aplicación, en este caso, de la Ley General Tributaria puesto que aquí se aplicó respecto al impuesto de la Contribución Territorial Rústica -objeto principal- y por extensión y accesoriedad, en este concreto trámite del procedimiento de gestión recaudatoria, a la cuota empresaria agraria. Así, pues, no es de acoger, como pretende el recurrente, la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, como uno de los motivos tasados de oposición a la providencia de apremio (art. 95-4 del Reglamento General de Recaudación). Por otra parte, aquellos supuestos defectos denunciados por el recurrente, consistentes en la falta de expresión en la notificación de los recursos que cabían contra la resolución, no parecen que hayan mermado los derechos impugnatorios del Ayuntamiento, a la vista de la amplia intervención, en este sentido, que la reseñada Corporación tuvo a lo largo del procedimiento administrativo. En resumen, no se ha dado situación de infefensión.

SEXTO

Por lo demás, y siguiendo en el fondo, ha de señalarse que el sujeto obligado a la cuota empresaria agraria lo es el propietario de las fincas, sin más; es decir, que aquella obligación contributiva es propia de la cualidad dominical (art. 28 del Reglamento General de Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1.972), tanto si se explotan las fincas como si se mantienen improductivas. (Sentencia de T.S. de 7 de mayo de 1.983, RJAr. 4.021 y la de 22 de octubre de 1.984, RJAr. 7.934, entre otras). Y como el Ayuntamiento recurrente da por supuesta su pertenencia de aquellas fincas rústicas, por la que se exige la repetida cuota de la Seguridad Social, ha de finalizarse con que aquel tenía la cualidad, tan legal como formal, de empresario agrario a los efectos de este Régimen Especial de la Seguridad Social".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Almazán, contra el fallo de la sentencia apelada, se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. Por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Ruiz García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almazán (Soria) quien solicita se estime el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia.

  2. Por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicita se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia recurrida.

  3. El Abogado del Estado que solicita se confirme en todos sus extremos la sentencia apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del recurso el día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada y ademas:

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 22 de junio de 1.990, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien ahora apela, Ayuntamiento de Almazán, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo, entonces provincial, de Soria, de fecha 24 de marzo de

1.986, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 19/85 promovido por la antedicha Corporación Local, contra Providencia de apremio de 3 de diciembre de 1.984, por un débito de 803.608 pesetas más 160.722 por recargo, por impago de la liquidación girada por cuota empresarial de la Seguridad Social agraria, correspondiente al ejercicio de 1.984.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente, reiteró los argumentos utilizados en la vía administrativa previa y en la posterior primera instancia jurisdiccional, y aduce como primer y segundo motivo de impugnación, la inconstitucionalidad de la Cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria atribuida a los Ayuntamientos, por cuanto que, según esgrime, se trata de un impuesto y por tanto debería ser establecido por Ley; y la vulneración de la Ley de Régimen Local por cuanto que en virtud de la autonomía otorgada a las Corporaciones Locales, Hacienda no puede dirigir contra las mismas mandamiento de ejecución ni providencia de embargo. Y como tercero la vulneración de la Ley General Tributaria, acudiendo al respecto la falta de notificación de la liquidación que es el antecedente de la litis.

TERCERO

En atención a que las alegaciones vertidas en este recurso de apelación, coinciden sustancialmente con las ya expuestas en a vía jurisdiccional, y que fueron amplia y detalladamente valoradas y resueltas por la sentencia apelada, esta Sala por aplicación de doctrina reiterada anterior viene obligada a desestimar el presente recurso de apelación, pues, en efecto, es doctrina reiterada de esta Sala, expresada entre otras en sentencias de 17-12-92 y 1-12-93, la de que el recurso de apelación no está concebido en nuestro Ordenamiento como una mera repetición del proceso de Instancia, y que por tanto en él, la parte apelante ha de hacer la oportuna critica de la sentencia apelada en la que se concreten los motivos o razones que justifican la apelación, a fin de que en la Segunda Instancia el Tribunal pueda conocer y valorar, las cuestiones que han justificado la apelación, y en el caso de autos, por virtud del contenido del escrito de alegaciones, esta Sala se ve obligada a reiterar el proceso de Instancia y a valorar sobre las cuestiones ya valoradas adecuadamente además por la sentencia apelada.

CUARTO

No obstante lo anterior y aunque no resulte necesario, cabe añadir a los fundamentos de la sentencia apelada lo siguiente: A) respecto a la alegación de inconstitucionalidad de la norma que regula las cuotas que los empresarios han de abonar por jornadas teóricas, por estimar que infringe el principio de reserva de Ley, que, además de que cuantas veces el Tribunal Supremo ha conocido de cuestiones similares o conexas, principalmente la Sala de lo Social, sentencias de 16-1-74 y 20-3-75, ha declarado que no se trata de un impuesto y por ello no puede estar sujeto a la reserva de Ley que el apelante aduce, es lo cierto, que su regulación está contenida en la Ley 4/70, y en el Decreto 2123/71, que refunde esa norma, por lo que en todo caso se ha de entender cumplida esa reserva legal y mucho más, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia de 4 de febrero de 1.983, que la sentencia apelada valora; B) respecto a la vulneración del principio de autonomía local, que aparte de que la autonomía no es soberanía y que está en función del respectivo interés, como ha declarado el Tribunal Constitucional, en sentencia de2 de febrero de 1.981, no hay que olvidar que la posibilidad de dictar la providencia de apremio frente a las Corporaciones Locales, estaba expresamente admitida en el artículo 661 de la Ley de Régimen Local de

1.955, que era la aplicable, dado la fecha en que la providencia se dictó y las deudas a que se refería, como abundantemente razona la sentencia apelada, y obviamente, frente a ello no se puede alegar, como se pretende lo dispuesto en el artículo 182 del Real Decreto Legislativo 781/86, por ser posterior en el tiempo, tanto a la providencia de apremio, como al período a que la liquidación se refiere; y C) por último respecto a la tercera alegación, la relativa a que no se ha producido la notificación individual de la liquidación, como exige para supuestos similares la Ley General Tributaria; conviene aquí reiterar, que la deuda antecedente de la litis no es un impuesto y si un ingreso de derecho público, y no está por tanto sujeta sin más a las previsiones de la Ley General Tributaria, y a ello no afecta el que las propias previsiones o régimen de la norma, artículo 44 del Decreto 2123/71, disponga el trámite establecido para algunos Tributos, en este caso la Contribución Territorial Rústica y Urbana, pues esa remisión de la norma se ha de referir y concretar a solo los trámites parra que el reenvío se produce, sin que quepa ampliarlo a supuestos no previstos ni dispuestos en el propio régimen del ingreso público. Y si ello es así, y si la obligación de abonar la cuota se produce por el hecho de ser propietario de fincas rústicas, artículo 28 del Reglamento General del Régimen Especial Agraria, Decreto 23-12-72, y la tal cuota se establece a partir de la extensión de las fincas y de un porcentaje también establecido, es claro, que cuando el Ayuntamiento no ha negado su condición de propietario de fincas, y cuando está acreditado, que al menos en el ejercicio de 1.973 abonó la cuota empresarial por jornadas teóricas, el citado Ayuntamiento no puede validamente alegar en 1.984 la falta de notificación individual para anular la liquidación, cuando se ha producido la notificación establecida en la norma, la realizada en el Boletín Oficial, y cuando además, también consta acreditado, que antes de que se cumpliera el plazo voluntario para abono de la cuota, el Delegado de Hacienda le había dirigido comunicación al citado Ayuntamiento sobre la existencia y el lugar donde la debía abonar, pues se han cumplido los trámites y notificaciones previstos, y no se ha causado indefensión alguna, y frente a ello, no es ciertamente suficiente, que se interese, como se pretende, un trámite no previsto en el régimen establecido para el ingreso público de que se trata, pues ello además de que alteraría el régimen establecido, afectaría obviamente al principio de legalidad y seguridad, ya que esa alteración habría de afectar tanto al Ayuntamiento como propietario de fincas rústicas, como a los demás propietarios. Sin olvidar que el Ayuntamiento, al conocer la existencia de la deuda, como está acreditado, antes de que se cumpliera el período voluntario al efecto establecido, pudo o debió, si no estaba conforme con la liquidación que se le giraba, acudir en tiempo y antes de que se produjera el apremio, a la jurisdicción competente para ejercitar las acciones o peticiones que estimara pertinentes.

QUINTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7.531/90, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almazán (Soria) contra sentencia, dictada con fecha 22 de junio de 1.990, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 295/86, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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