STS, 28 de Julio de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1997:5318
Número de Recurso13219/1991
Fecha de Resolución28 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de apelación número 13.219/91, interpuesto por la entidad mercantil CUBIERTAS Y MZOV, S.A., representada y defendida por la Letrada doña María Luisa Andrade Parra, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de

1.991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso número 628/90, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil CUBIERTAS Y MZOV, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra cinco resoluciones economico-administrativas todas ellas de fecha 16 de febrero de 1.990, dictadas por el Tribunal Regional de Galicia en las reclamaciones 870/87, con un importe de 101.533 pesetas; 871/87, con importe de 423.546 pesetas; 872/87, con cuantía de 303.092 pesetas; 912/87, cuantía 378.875 pesetas; y 1.508/87, con cuantía de 545.457 pesetas, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 2 de octubre de 1.991 por la que la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó dicho recurso.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la entidad mercantil CUBIERTAS Y MZOV, S.A., interpuso contra la misma recurso de apelación y una vez que las partes personadas en dicho recurso formularon sus escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 del corriente mes de julio, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la entidad mercantil ahora apelante CUBIERTAS Y MZOV, S.A., le fueron adjudicadas las obras de "Cierre y Acondicionamiento de los Pabellones 1 al 4 (Lonja de Altura) del Puerto Pesquero de Vigo" por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo -Dirección General de Puertos y Costas de la Junta del Puerto y Ría de Vigo-, y al serle abonadas el importe de las certificaciones de obras números 3, 4, 5, 6 y 7, le fueron descontadas del precio de contrata y retenidas las cantidades correspondientes al importe del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, con cuantía, respectivamente, de 101.533 pesetas, 303.092 pesetas, 378.875 pesetas, 423.546 pesetas y 545.457 pesetas -la certificación número 7-, fijándose sobre la cantidad resultante de dicha minoración la base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y disconforme con ello la aludida entidad mercantil formuló contra cada uno de los actos de retención indicados sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron desestimadas en cinco resoluciones del Tribunal Regional de Galicia, todas ellas de fecha 16 de febrero de 1.990, con fundamento en que la obra que suscita la controversia no se encuentra dentro de los supuestos de exención del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y, por ello, el precio cierto sobre el que ha de girarse el IVA es el de adjudicación de la obra menos el IGTE. A esta misma conclusión llega la sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada el 2 de octubre de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional deLa Coruña, que no entendió que una obra de cierre de acondicionamiento de una edificación destinada al servicio público estuviera incluida en la exención prevista en el artículo 34-B), Regla 3ª, letra a) del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2609/1.981, de 19 de octubre, lo que se impugna en esta apelación por la antes mencionadas entidad mercantil, que alega que las obras de acondicionamiento y cierre de determinados pabellones de la Lonja de Altura del Puerto de Vigo están comprendidas entre las actuaciones que componen el concepto de equipamiento comunitario primario.

SEGUNDO

Con carácter previo, por ser una cuestión de orden público procesal de obligado cumplimiento, debe esta Sala decidir acerca de si existe o no cuantía para entrar a resolver sobre las cinco retenciones a que anteriormente nos hemos referido, al haberse aducido por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a las alegaciones de la parte apelante, que de las cinco retenciones cuestionadas, sólo una supera la cantidad de 500.000 pesetas, por lo que únicamente es admisible esta apelación respecto de la indicada retención, lo que es una realidad indubitada y, por ello, debe declararse que esta apelación sólo es admisible respecto de la retención practicada en la certificación de obra número 7, con cuantía de 545.457 pesetas y cuya impugnación en la vía económico-administrativa fue resuelta en la reclamación número 1.508/87, declarándose, a sensu contrario, que las otras pretensiones impugnatorias referidas a las reclamaciones números 3, 4, 5 y 6, por importe, respectivamente, de 101.533 pesetas, 303.092 pesetas, 378.875 pesetas y 423.546 pesetas, no son admisibles en esta apelación, por falta de cuantía, y ello es así porque, según el artículo 50, apartado 3, de la Ley de esta Jurisdicción, "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación", al ser el elemento definidor de la cuantía, en materia tributaria, la correspondiente a cada acto administrativo de liquidación, autoliquidación, retención o repercusión.

TERCERO

Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva suscitada en esta apelación, el tema esencial es determinar si las obras adjudicadas a la empresa constructora hoy apelante por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo -Junta del Puerto y Ría de Vigo- y consistentes, como ya hemos adelantado, en el "Cierre y Acondicionamiento de los Pabellones 1 al 4 de la Lonja de Altura del Puerto Pesquero de Vigo", estaban exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, con arreglo a lo establecido en el ya mencionado artículo 34-B Regla 3ª-a) del Reglamento de dicho Impuesto de 19 de octubre de

1.981, y en el artículo 17-2 del Real Decreto 2329/1.983, de 28 de julio. sobre Rehabilitación del Patrimonio Residencial Urbano, que extendió el beneficio fiscal a las actuaciones de rehabilitación de los edificios mencionados en la exención.

La precedente cuestión ha sido ya objeto de un reiterado tratamiento por esta Sala, en sentido favorable a la tesis sustentada por la parte ahora apelante, ya que en interpretación de los preceptos a que anteriormente nos hemos referido, la jurisprudencia atinente al caso ha establecido que son de igual entidad urbanística, arquitectónica, económica y técnico- jurídica, las obras de construcción -edificación de nueva planta- que las de rehabilitación, acomodación y acondicionamiento para un uso dotacional concreto, y, por ello, el aludido artículo 17 del Real Decreto 2329/1.983 extiende los beneficios fiscales a las ejecuciones de obras para el equipamiento comunitario primario "que consistan en la rehabilitación de edificios destinados al servicio público del Estado", concepto de "rehabilitación" al que deben equipararse lo de acomodación y acondicionamiento, y es que, como hemos dicho en nuestra sentencia de 9 de septiembre de 1.995, "en cierto modo, práctica y propiamente, y sin que se incurra en grado alguno de analogía (proscrita en Derecho Tributario), "rehabilitar", en las condiciones y circunstancias indicadas, es, realmente, "reconstruir" o "construir" ". Y a una obra de "acondicionamiento" se refiere loa sentencia de 15 de febrero de 1.997, que declaró la misma comprendida en la exención del artículo 34-B regla 3ª-a) del Reglamento del IGTE.

CUARTO

En consecuencia, y tal como ha quedado precedentemente razonado, procede la estimación de la presente apelación, en lo que a la concreta retención cuya cuantía supera las 500.000 pesetas se refiere, dado que es evidente que la precitada retención se relaciona con una obra a realizar en un edificio destinado al servicio público del Estado y sus organismos Autónomos, y como ya hemos declarado reiteradamente -sentencias, entre otras, de 28 de abril y 26 de mayo de 1.993, 26 de octubre de

1.994, 18 de octubre de 1.995 y 24 de febrero de 1.997- en la contratación por la Administración de obras exentas del IGTE no puede, como regla general, considerarse incluido este Impuesto en el precio de la obra, que debe entenderse neto, es decir, representativo, estrictamente, de la contraprestación debida al contratista privado. Por ello, en el caso de existir una exención tributaria, ésta ha de beneficiar al sujeto pasivo del Impuesto -contratista o ejecutor de la obra-. La estimación de la presente apelación comporta el reconocimiento de que la obra a que nos venimos refiriendo esta exenta del IGTE, con la consiguiente revocación de la sentencia objeto de dicha apelación y anulación de la resolución económico- administrativa recaída en la reclamación número 36/1508/87 del Tribunal Regional de Galicia, debiéndose practicar encuanto a la certificación de obra número 7 una nueva repercusión del IVA, lo que deberá hacerse sobre la base imponible correspondiente al importe íntegro del precio de contrata, sin disminución alguna por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

QUINTO

Al no apreciarse ninguno de los motivos especificados en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que en el presente recurso de apelación número 13.219/91, interpuesto por la entidad mercantil CUBIERTAS Y MZOV, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 1.991 por la Sección TRercera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso número 628/90, debemos declarar y declaramos:

Primero

La indebida admisión de este recurso de apelación respecto de las pretensiones referidas a las certificaciones de obra números 3, 4, 5 y 6, y a las resoluciones económico-administrativas de fecha 16 de febrero de 1.990 recaídas en las reclamaciones del Tribunal Regional de Galicia números 870, 871, 972 y 912 de 1.987, en cuanto confirmaron las repercusiones por IVA efectuadas en dichas certificaciones.

Segundo

Estimar el presente recurso de apelación en lo que respecta a la pretensión referida a la certificación de obra número 7, anulándose la repercusión del IVA practicada, la cual deberá ser nuevamente efectuada sobre la base imponible correspondiente al precio de contrata de la obra a que dicha certificación se refiere, sin disminución alguna por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, anulándose igualmente la resolución económico-administrativa recaída en la reclamación número 1.508/87, por su disconformidad jurídica, con devolución a la parte apelante de la diferencia correspondiente a lo ingresado en la repercusión del IVA que se anula y lo que legalmente se estima procedente, revocando en cuanto a este extremo la sentencia apelada.

Tercero

No hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día se su fecha, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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