STS, 10 de Julio de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1997:4913
Número de Recurso5137/1991
Fecha de Resolución10 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de apelación número 5137/91, interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado Sr. Ruiz.Esteller y Zapatero, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1.991 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 2196/89, sobre liquidaciones por contribuciones especiales. Siendo parte apelada doña Virginia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Trueba y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Virginia interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Castellón de la Plana de fecha 20 de octubre de 1.989, desestirnatorio del recurso de reposición formulado contra liquidaciones por contribuciones especiales practicadas por dicho Ayuntamiento correspondientes a las fincas NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , recurso jurisdiccional en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 23 de febrero de 1.991, por la que la Sala de este orden jurisdic-cional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó dicho recurso y anuló el acuerdo impugnado, ordenando la práctica de nueva liquidación conforme al módulo de 244'90 metros lineales.

SEGUNDO

Contra la antes mencionada sentencia el Ayuntamiento de Castellón de la Plana ha interpuesto el presente recurso de apelación, y una vez que las partes personadas en el mismo formularon sus correspondientes escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 8 del corriente mes de julio, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación es la sentencia dictada el 23 de febrero de

1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso interpuesto por Doña Virginia contra un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castellón de la Plana que, a su vez, había desestimado el recurso de reposición por aquélla formulado contra dos liquidaciones por el concepto de contribuciones especiales practicadas con motivo de las obras de apertura de la CALLE000 , en el tramo comprendido entre la prolongación de la calle DIRECCION000 y la de DIRECCION001 , fijándose para las fincas números NUM000 y NUM001 de la calle primeramente citada unas deudas tributarias de 3.085.557 y 2.961.584 pesetas, respectivamente, siendo así que, según la recurrente en la instancia, la cuota total a pagar por cada finca debería ser de 1.921.412 pesetas para la finca número NUM000 y 1.844.213 pesetas para la finca número NUM001 , todo ello como consecuencia de las diferencias resultantes en orden a los porcentajes y módulos de reparto de los distintos conceptos -primeros establecimientos de calzadas, aceras, absorvedores y bocas de riego, construcción dealcantarillado y expropiaciones de terrenos a ocupar por la nueva calle- a que llegan la parte recurrente y el Ayuntamiento recurrido, dado que por este último se aplicaron diversos porcentajes para los conceptos incluídos en la obra citada, con diferencias en cuanto a los porcentajes y módulos de reparto, puesto que fijado aquél con carácter general en el 80 por 100 del coste total de las obras, sin embargo se reduce al 62'60 por 100 en cuanto al importe de las expropiaciones, disminuyéndose los metros lineales de fachada de las fincas afectadas, que es el módulo de reparto establecido, ya que si bien se fijó inicialmente en 239'90 metros, aunque luego se ha advertido un error de 5 metros lineales más, en la partida correspondiente a las expropiaciones se excluyen de pago 114 metros, según la sentencia ahora apelada aunque, ciertamente, señalamos ahora, la cantidad exacta de los metros correspondientes al último concepto indicado resulta difícil de precisar dadas las muy diferentes cifras que en cuanto al mismo se han alegado, incluso por el propio Ayuntamiento apelante, que en distintos escritos en los que se hace referencia la distribución del coste de las expropiaciones, las fincas afectadas tienen 87'25 metros lineales de fachadas, ó 78'25 ó 100, pues, insistimos, a estas cifras se alude por el Ayuntamiento hoy recurrente, todo ello, tal vez, como derivación del muy confuso planteamiento de la determinación de las cuotas tributarias de las liquidaciones resultantes de las contribuciones especiales objeto de este proceso.

La sentencia objeto de la presente apelación no admite la tesis expuesta en la vía administrativa y en esta jurisdiccional - escrito de contestación a la demanda- por el Ayuntamiento personado como parte recurrida en la instancia y hoy apelante, en el sentido de poder aplicarse en las contribuciones especiales diversos porcentajes, según la naturaleza y clase de las obras, y, en consecuencia, no estima como jurídicamente conforme establecer distintos porcentajes o módulos de reparto dentro de los conceptos que se deben incluir en el coste de las obras, entre los que debe figurar el valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras, tesis de la sentencia apelada que es combatida en esta apelación por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana que insiste en la posibilidad de aplicar distintos porcentajes en la base imponible de las contribuciones especiales, atendiendo a los diversos conceptos que pueden ser incluidos en el coste total de las obras que se realicen.

SEGUNDO

Las contribuciones especiales son tributos mediante los que se pretende financiar obras o servicios públicos en que, al lado del beneficio general que las mismas puedan producir, cabe detectar intereses específicos de personas especialmente beneficiadas por aquéllas. Por ello, tanto el artículo 29-1-a) del Real Decreto 3250/1.976, de 30 de diciembre, como posteriormente el articulo 221-1 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril , y en la actualidad el artículo 31-1 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, impiden que los Ayuntamientos puedan repartir el total coste de las obras o establecimiento de servicios entre los sujetos pasivos del tributo, es decir, entre las personas o entidades especialmente beneficiadas, y limitan la base, por ello, a un máximo del 90 por 100 de dicho coste, límite que no puede interpretarse como el otorgamiento de facultades discrecionales al Ayuntamiento titular de las obras para que verifique el reparto como tenga por conveniente, sin rebasar, claro está, el aludido limite, sino que para efectuar la correspondiente imputación a los especialmente beneficiados con las obras o servicios de que se trate, la Administración municipal, como hemos declarado en sentencias de 21 de junio de 1.994 y 25 de enero de 1.996, debe necesariamente ponderar en qué medida se encuentran implicados los intereses particulares de los propietarios de fincas beneficiadas por las obras, con los generales de la colectividad.

Así mismo, debemos también señalar que tanto el artículo 28-1 del Real Decreto 3250/1.976, como el artículo 221-2-c) del Real Decreto Legislati-vo 781/1.986, y en la actualidad el articulo 31-2-c) de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1.988, establecen que en el coste de la obra o servicio en función del cual se determina el importe de las contribuciones especiales, ha de incluirse el valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público o de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Municipio, lo que significa que si esos terrenos han de ser previamente expropiados, el precio pagado por ellos forma parte también del coste de la obra, como un concepto inescindible de dicho coste, de lo que se infiere, que no es admisible la pretensión del Ayuntamiento apelante de separar del coste total de las obras de apertura de la calle objeto de este proceso jurisdiccional, que comprenden establecimiento de calzadas, aceras, absorvedores y bocas de riego y alcantarillado, el valor de los terrenos que con dicha apertura de calle fue necesario expropiar.

Por ello, tampoco es admisible la decisión adoptada por el Ayuntamiento hoy apelante de fijar unos porcentajes a repartir por contribuciones especiales del 80 por 100 del importe de los gastos de urbanización de dicha calle y de un 62'60 por 100 de lo pagado por expropiaciones, estableciendo para aquellos gastos un módulo de reparto por metros lineales de fachada de los inmuebles afectados que se fija en 239,90 metros y para el pago de las valoraciones de los terrenos expropiados de 78'25 metros lineales de fachada, según se dice en el folio 15 del escrito de alegaciones del Ayuntamiento apelante, aunque como dijimos en el inciso final del primer párrafo del anterior fundamento jurídico, otras veces por dichoAyuntamiento se ha aludido a 100 o a 87'25 metros lineales de fachada, y no resulta admisible la postura del Ayuntamiento hoy apelante, porque como dijimos en la sentencia de 27 de diciembre de 1.996, en la que se enjuiciaba un caso muy similar al suscitado en la presente apelación, "una vez conocido el coste de la obra, el porcentaje del mismo a repartir por contribuciones especiales se refiere a su totalidad y sólo puede establecerse utilizando como criterio de ponderación, la mayor o menor implicación en la obra a ejecutar de los intereses generales junto a los particulares de los sujetos especialmente beneficiados y el beneficio especial o el aumento de valor que las obras ocasionen en las propiedades de aquéllos", añadiéndose en la precitada sentencia que el porcentaje del coste de la obra por contribuciones especiales debía ser igual para el coste de la obra de urbanización en sí, que el aplicado respecto al valor de los terrenos ocupados por el Ayuntamiento para realizar la apertura de una calle. Es decir, que habiéndose fijado el porcentaje en el presente caso en el 80 por 100 del coste de las obras, dicho porcentaje, así como los metros lineales de fachada que para el reparto de aquél se fijaron -244'90 metros- deben ser determinantes para el coste total invertido en las obras y expropiaciones que se estima son necesarias para la apertura de la CALLE000 , tal como acertadamente se ha declarado en la sentencia ahora apelada que, por ello, debe ser confirmada.

TERCERO

No procede hacer especial declaración sobre costas, por no concurrir ninguna de las circunstancias exigidas en el articulo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 5137/91, interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana contra la sentencia dictada el 23 de febrero de

1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 2196/89, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicda fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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